Derecho

Artículo 2489 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2489. Derecho de acrecer

Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.

El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

Artículo 2488 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2488. Herederos de cuota

Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite.

Artículo 2487 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2487. Casos de institución de herederos universales

La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales.

La constituyen especialmente:

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;

b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;

c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.

Artículo 2486 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2486. Herederos universales

Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.

Artículo 2485 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2485. Casos especiales

La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación.

Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.

Artículo 2484 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2484. Principio general

La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.

Fuentes y antecedentes: arts. 2429 del Proyecto de 1998; y 3710 a 3723 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 4. Institución y sustitución de herederos y legatarios)

Artículo 2483 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2483. Sanción

Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas.

Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

Artículo 2482 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2482. Personas que no pueden suceder

No pueden suceder por testamento:

a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;

b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

Artículo 2481 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2481. Testigos

Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.

Artículo 2480 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2480. Firma a ruego

Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar.

Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido.

Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.

Fuentes y antecedentes: art. 2425 del Proyecto de 1998; y arts. 3660, 3661 y 3662 CC.