Artículo 2356 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2356. Presentación de los acreedores

Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados.

Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 5. Pago de deudas y legados)

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1. Introducción*

En el marco del CC, las normas relativas al pago de deudas y legados se encontraban en el Título referido a la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, y específicamente en los arts. 3379 y 3396 a 3403 CC.

Ello hallaba su razón de ser en que la aceptación beneficiaria impedía la confusión patrimonial (art. 3371 CC), y el heredero aceptante asumía el rol de un liquidador de los bienes hereditarios, debiendo pagar las deudas y legados para luego incorporar el remanente a su patrimonio personal (arts. 3396 CC y ss.).

En esa línea, el art. 3398 CC expresaba que “si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten”, y que los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes en la sucesión solo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que estos hubiesen recibido, agregando que el heredero puede pagarse a sí mismo.

Es decir, que en el derecho el heredero debía pagar a medida que los acreedores se vayan presentando, excepto que mediase oposición simultánea de otro acreedor en cuyo caso correspondía atender primero a los privilegiados, luego a los hipotecarios y finalmente a los quirografarios (arts. 3396 y 3397 CC).

En relación a los legatarios el art. 3400 CC disponía que no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos, y se les concedía en el art. 3401 de ese cuerpo legal la posibilidad de cuestionar la legitimidad del legado y el orden de pago.

El CCyC contempla en un capítulo especial el pago de las deudas y legados, siguiendo en ese aspecto la tesitura del Proyecto de 1998 (arts. 2307 a 2310), aunque con un alcance diverso.

El art. 2335 CCyC antes comentado fija entre los objetivos del proceso sucesorio el pago de las deudas, legados y cargas, cuyo régimen específico se aborda en este capítulo.

2. Interpretación

En relación al pago de las deudas y legados, el art. 2356 CCyC dispone que los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados.

Por lo tanto, el administrador de la herencia debe pagar a los acreedores que se presenten en la sucesión, conforme el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos, según lo dispone el art. 2358 CCyC.

De esta manera el sistema del CCyC evidencia un mayor perfeccionamiento en cuanto al procedimiento para el pago respecto de la normativa contenida en el código, según la cual el heredero debía pagar a medida que los acreedores se vayan presentando.

En el CCyC los acreedores deben presentarse a la sucesión y requerir el pago de su crédito, otorgando así un mayor orden y claridad al proceso.

Otra visión se relaciona con las contingencias que pudieren acaecer en relación a los acreedores que no se presenten en el proceso sucesorio, lo cual no implica diferir el pago de otro acreedor cierto que así lo requiera sujetándolo a la eventual presentación de todos los acreedores, dado que en dicha hipótesis el pago igual deberá concretarse.

Asimismo, y para el supuesto de tratarse de un crédito cuyo monto no se encuentra definitivamente determinado, corresponde denunciarlo a título provisorio sobre la base de la estimación que efectúe el acreedor.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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