Expedientes Judiciales

Artículo 2338 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2338. Facultades judiciales

En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

Artículo 2337 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2337. Investidura de pleno derecho

Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.

Artículo 2336 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2336. Competencia

La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Artículo 1790 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1790. Aplicación de normas del mandato

Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.

Fuentes y antecedentes: art. 1717 del Proyecto de código civil unificado de 1998


Artículo 1789 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1789. Ratificación

El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.

Fuentes y antecedentes: art. 1716 del Proyecto de código civil unificado de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)


Artículo 1788 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1788. Responsabilidad solidaria

Son solidariamente responsables:

a) Los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

b) Los varios dueños del negocio, frente al gestor.

Remisiones: ver comentario a los arts. 827 a 849 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)


Artículo 1787 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1787. Responsabilidad del gestor por caso fortuito

El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:

a) Si actúa contra su voluntad expresa;

b) Si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio;

c) Si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;

d) Si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.


Artículo 1786 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1786. Responsabilidad del gestor por culpa

El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.

Remisiones: ver arts. 1721, 1724 y 1725 CCyC.


Artículo 2335 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2335. Objeto

El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

Fuentes y antecedentes: art. 2284 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 2334 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2334. Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores

Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.

Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.