Artículo 630 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 630. Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen

La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 4ª. Adopción de integración)

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1. Introducción*

La adopción de integración no fue ajena a la regulación legal del instituto.

Ya la ley 19.134 como primera normativa adoptiva (ley 13.252) admitía la posibilidad para un cónyuge de adoptar al hijo del otro miembro del matrimonio.

La ley 24.779 la incorporó no como tipo autónomo, pero sí como una derivación de la adopción simple y circunscripta a la adopción del hijo del cónyuge (arts. 311, inc. 1; 312, último párrafo; 313; 316 y 331 CC). esa normativa dispersa e incompleta no satisfacía la multiplicidad de situaciones que se derivan a partir de las nuevas formas familiares denominadas “familias ensambladas o reconstituidas”.

El código la considera y regula como tipo autónomo, asumiendo que las diferencias con la adopción simple y plena resultan suficientes para ser tratada en forma separada.

2. Interpretación

En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos.

No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario:

ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia.

Por ese motivo este tipo adoptivo no forma parte del concepto que brinda el art. 594 CCyC que dispone que la finalidad de la adopción es “proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen”.

En la legislación derogada la única forma de adopción de integración admitida era la del hijo del cónyuge, y se confería en forma simple (art. 313 CC), ya que el efecto de la adopción plena era extinguir el lazo jurídico con el progenitor de origen.

Como no podía ser de otro modo, y en función de la incorporación de un sistema de derecho privado que reconoce y protege las relaciones derivadas de las uniones convivenciales, la adopción que antes era privativa respecto de los hijos del cónyuge se extiende a las parejas conformadas en base a una convivencia de pareja no matrimonial.

En ambos casos con independencia de la elección sexual de sus integrantes, es decir, parejas de igual o distinto sexo.

Respecto a la persona a adoptar, puede ser tanto el hijo biológico como el adoptivo de uno de los miembros de la pareja, pues la referencia al “progenitor de origen” lo es con relación a la filiación (que tiene sus fuentes en la naturaleza, las técnicas de reproducción humana y la adopción).

Con relación a las parejas en unión convivencial, no se exige para la procedencia de la adopción de integración que la unión sea formalizada con su inscripción registral reuniendo los requisitos para su conformación (arts. 510 y 511 CCyC).

Este tipo adoptivo no deja de ser una adopción unipersonal, y mientras que en la adopción conjunta es necesario que se trate de una pareja que convive y mantiene una relación afectiva de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente durante un lapso mínimo de dos años (art. 510, inc. f, CCyC), aquí solo se deberá comprobar la convivencia familiar sin plazo alguno.

2.1. Efectos en relación a la familia de origen

El artículo es contundente en cuanto señala que la adopción de integración no afecta el lazo jurídico del adoptado con su progenitor de origen con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan del mismo.

Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya fallecido; también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño.

El adoptante es quien se integra a la familia pre-existente, sea que se disponga la adopción simple o plena —dependiendo de las circunstancias de cada caso— el nuevo estado filial modifica los vínculos de origen previos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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