Artículo 631 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 631. Efectos entre el adoptado y el adoptante

La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;

b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 4ª. Adopción de integración)

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1. Introducción*

Al establecer como primer efecto de la adopción de integración la subsistencia del vínculo con el progenitor de origen, se deja claro que los efectos de la nueva filiación lo son con relación al adoptante sin afectar el lazo jurídico con el progenitor biológico y con independencia de que el emplazamiento adoptivo sea simple o sea pleno.

Un niño puede tener una filiación uniparental en razón de que no fue reconocido por su progenitor, o este falleció o fue privado de la responsabilidad parental pero mantiene lazo jurídico e incluso trato con otros miembros de la familia de ese progenitor; puede ser hijo adoptivo pleno de uno de los cónyuges o convivientes; también puede poseer doble vínculo filial con un progenitor más o menos presente en su vida y un padre afín que le brinda cuidado y asistencia y pretende crear un lazo jurídico; si complejizamos aún más, puede ocurrir que en la nueva unión del progenitor de origen y el adoptante hayan nacido hijos en común en cuyo caso la igualdad de las filiaciones (art. 558 CCyC) obliga a una flexibilidad puesto que lo contrario importa una violación al principio de igualdad y no discriminación.

Las distintas posibilidades que se juegan al crear un vínculo adoptivo son producto de la vida misma.

Y esa realidad es recogida en el código en la figura que admite la flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales (art. 621 CCyC) posibilitando que la adopción plena mantenga algunos lazos jurídicos y la simple haga crear otros con la familia del adoptante.

Esa disposición es plenamente aplicable a la adopción de integración.

2. Interpretación

2.1. Efectos entre adoptante y adoptado

En el artículo anterior se analizaron los efectos entre el adoptado y su familia de origen.

Ahora lo haremos entre el adoptado y el adoptante y su familia extensa, puntualizando las posibilidades desde el estatus filial del niño.

2.2. Filiación de origen unipersonal

Si el niño tiene un único lazo jurídico (generalmente materno), se inserta respecto del adoptante y su familia con emplazamiento pleno en igualdad de condiciones que la filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana.

Rigen las reglas de titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental para el progenitor de origen, el adoptante y el niño.

Ambos adultos ejercen la responsabilidad parental de manera indistinta (art. 641 CCyC), deben prestar el consentimiento para los actos de envergadura (art. 645 CCyC), incluso pueden delegar el ejercicio como lo faculta —con ciertas restricciones— el art. 643 CCyC, etc.

2.2.1. Filiacion de origen con doble vínculo filial y fallecimiento de un progenitor

Este supuesto ingresaría en el apartado a) del artículo en comentario, pues quien primigeniamente contaba con el doble emplazamiento (matrimonial o extramatrimonial) al fallecer uno de los progenitores tendría, al tiempo de la petición de adopción, un vínculo de origen unipersonal.

Si bien la adopción plena es la que procede, puede suceder que el niño mantenga trato con la familia del fallecido, y ese no será un obstáculo para su procedencia.

El emplazamiento será de integración plena con mantenimiento de vínculo con el o la progenitora supérstite (art. 630 CCyC) y por aplicación del art. 621 CCyC se dejan incólumes los lazos jurídicos con la familia de origen (parientes del progenitor fallecido).

Se integrarían los lazos de origen (con la progenitora y el linaje paterno, por ejemplo) con más los que nacen con la familia ampliada del adoptante.

2.2.2. Filiación de origen con doble vínculo filial

a) En el supuesto de que la adopción de integración se disponga en el tipo simple se aplican las reglas previstas en el art. 627 CCyC.

Es decir, se transfiere la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental al adoptante, con derecho de comunicación de la familia de origen, subsistencia del deber alimentario de la familia de origen, conservación del apellido de origen y derechos sucesorios acotados del adoptante, de conformidad con el art. 2432 CCyC.

Con relación al progenitor de origen con quien el niño convive, se mantiene intacto el vínculo jurídico por lo dispuesto en el art. 630 CCyC.

Si el niño tiene además de la familia ensamblada en la que está inserto un lazo afectivo e intenso con su otro progenitor y su familia, no será procedente la adopción de integración rigiéndose por las disposiciones con las que se regulan los derechos y obligaciones del progenitor afin (arts. 672 a 676 CCyC).

Si ambos progenitores de origen despliegan de manera eficaz el ejercicio de la responsabilidad parental, la transferencia que importa como efecto la adopción simple no tendría sustento alguno e incluso hasta sería perjudicial al derecho del niño a su familia de origen.

b) Es posible que la adopción de integración sea de carácter plena aun tratándose de una persona con doble vínculo filial, de conformidad con lo que autoriza el art. 621 CCyC, que posibilita dejar subsistentes algunos vínculos jurídicos, lo cual incluiría al que se tiene con el o la progenitora biológica que no convive o es cónyuge del pretenso adoptante.

Un ejemplo que puede ilustrar sería el caso de un progenitor de origen condenado a pena de privación de libertad por delito doloso a muchos años de prisión, padre de un niño a quien reconoció pero con quien tiene un régimen comunicacional dentro de las permisiones del sistema carcelario.

Si la madre de ese niño constituyó una nueva familia, naciendo incluso otros hijos, la procedencia de la adopción plena se impone, y nada obsta a que el juez —previa intervención en calidad de parte del progenitor privado de libertad— emplace al niño en una adopción de integración plena con mantenimiento de vínculos jurídicos (arts. 621 y 630 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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