Artículo 629 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 629. Revocación

La adopción simple es revocable:

a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;

b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;

c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.

La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción.

Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 3ª. Adopción simple)

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1. Introducción*

La ineficacia de la adopción puede tener lugar por nulidad o por revocación, pero como se profundiza en el comentario a los arts. 634 y 635 CCyC, la revocación solo es viable en supuestos de adopción simple y de integración.

El fundamento reposa en que con la revocación se restituye el ejercicio de la responsabilidad parental si el adoptado sigue siendo persona menor de edad, mientras que por los efectos de la adopción plena —que extingue los vínculos con la familia de origen— de proceder, se dejaría desprotegido jurídicamente al adoptado al quitarle todo emplazamiento.

Esta posibilidad se hallaba ya en la legislación derogada, aunque en el código se plasmaron algunas modificaciones.

Por “revocación” se entiende al acto jurisdiccional que deja sin efectos una adopción, por motivos configurados con posterioridad al emplazamiento adoptivo, a diferencia de la nulidad que se produce respecto del acto jurídico —sentencia— o aquellos que le precedieron.

2. Interpretación

2.1. Competencia

En esta pretensión, que constituye un desplazamiento de un estado de familia determinado, entiende el magistrado a cargo del juzgado donde se tramitó la adopción.

2.2. Causales de revocación

Se encuentran taxativamente enunciadas en la norma y son de aplicación restrictiva.

2.2.1. Indignidad

Son las previstas en el art. 2281 del Código Civil, que dispone:

“Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal”.

Se reordena de este modo la causal de falta de suministro de alimentos, que en el régimen derogado tenía autonomía.

2.2.2. Petición justificada de la persona mayor de edad

Esta causal procede cuando circunstancias de gravedad evaluadas judicialmente tornen de imposible cumplimiento la finalidad del vínculo adoptivo.

El legitimado es la persona mayor de edad, y esto se debe a que si se tratara de una persona menor de 18 años, rige la normativa que regula la privación de ejercicio de la responsabilidad parental, o eventualmente la adopción de medidas de protección de derechos que deriven en una declaración de adoptabilidad.

2.2.3. Acuerdo entre adoptante y adoptado menor de edad

Si el fracaso del vínculo adoptivo es grave, y ambos integrantes de la relación filial entienden apropiado dar por concluido el vínculo, deberán plasmarlo ante la autoridad judicial, pues la revocación como modo de extinción de la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental debe ser dispuesta judicialmente e inscripta en el registro respectivo.

2.2.4. Efectos de la sentencia que la admite

Conforme surge de la norma en comentario, la sentencia que hace lugar a la revocación no retrotrae sus efectos, sino que se producen hacia el futuro, y a partir de que la resolución queda firme para las partes.

En atención al apellido del hijo adoptivo, en principio se pierde como parte del efecto extintivo de la sentencia que la admite.

Pero, nuevamente en función del derecho a la identidad que atraviesa toda la regulación adoptiva, puede el adoptado solicitar y serle concedida la conservación del uso del apellido, sea que el suyo de origen haya sido agregado al del adoptante o no, en función de lo que admite el art. 627, inc. d, CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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