Artículo 2290 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2290. Transmisión del derecho de opción
Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
Fuentes y antecedentes: art. 3316 cc y art. 2240 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 1. Derecho de opción)
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1. Introducción*
Se especifica la forma y alcance de la transmisión del derecho de opción.
La norma encuentra su antecedente en el art. 3316 CC y en el art. 2240 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de opción se transmite a sus herederos.
Es una consecuencia directa de los principios que rigen el llamamiento legal (art. 2424 CCyC y ss.).
El primer párrafo merece reiterar la distinción que se hace en la actualidad entre si el sucesible fallece corriendo los diez años (art. 2288 CCyC y art. 3313 CC) o estando en curso el plazo de un mes a tres meses, y la eventual renovación por justa causa (art. 2289 CCyC y art. 3314 CC).
En la primera situación, el plazo de diez años que nació al morir el primer causante sigue corriendo desde ese momento.
En la segunda situación, siendo el plazo tan corto, habrá que intimar judicialmente nuevamente al sucesor del ahora fallecido para que se pronuncie sobre la aceptación o renuncia de la herencia del primer difunto, corriendo nuevamente entero el plazo, y debiéndose respetar también a su respecto los nueve días de luto y llanto (art. 2289, párr. 2, CCyC y art. 3357 CC).
2.2. Falta de acuerdo de los herederos en aceptar o renunciar
El art. 2290, párr. 2, CCyC sienta la posibilidad de que si existe pluralidad de herederos —del heredero fallecido que no ejerció el derecho de opción— pueden algunos aceptar y otros renunciar a la herencia.
Los que acepten deben hacerlo por la totalidad de la herencia, ya que no puede haber aceptación parcial de ella (art. 2287 CCyC).
2.3. Renuncia a la herencia del causante fallecido
El art. 2290, párr. 3, CCyC, permite advertir que la transmisión del derecho de opción de quien aún no se ha pronunciado respecto a la herencia del primer causante obliga al sucesible de aquel a aceptar su herencia, pues en caso contrario la renuncia a la herencia del segundo fallecido —heredero que no ejerció el derecho de opción— importará también la renuncia a la herencia del primer muerto.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.