Legislación de Argentina

Artículo 722 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 722. Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio.

Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.

Artículo 721 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 721. Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio.

Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.

Puede especialmente:

a. determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;

Artículo 720 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 720. Acción de filiación.

En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.

Remisiones: ver comentario al art. 716 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 3. Reglas de Competencia).

Artículo 719 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 719. Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes.

En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 434, 441 y 442 CCyC.

Artículo 718 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 718. Uniones convivenciales.

En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 3. Reglas de Competencia).

Artículo 717 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 717. Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio.

En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.

Artículo 716 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 716. Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Artículo 715 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 715. Sentencia de nulidad.

Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

Remisiones: ver comentario al art. 403 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 2. Acciones de estado de familia).

Artículo 714 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 714. Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges.

La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:

a. sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;

Artículo 713 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 713. Inherencia personal.

Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación.

Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 2. Acciones de estado de familia).