Legislación de Argentina

Artículo 2300 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2300. Retractación de la renuncia

El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes.

La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

Fuentes y antecedentes: arts. 3348 cc y art. 2250 del Proyecto de 1998.

Artículo 2299 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2299. Forma de la renuncia

La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.

Remisiones: ver art. 286 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 3. Renuncia de la herencia)

Artículo 2298 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2298. Facultad de renunciar

El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

Fuentes y antecedentes: arts. 3311 CC y 2248 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 3. Renuncia de la herencia)

Artículo 2297 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2297. Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida

La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.

Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.

Artículo 2296 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2296. Actos que no implican aceptación

No implican aceptación de la herencia:

a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;

b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;

Artículo 2295 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2295. Aceptación forzada

El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción.

En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.

Fuentes y antecedentes: art. 792 del código civil francés.

Artículo 2294 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2294. Actos que implican aceptación

Implican aceptación de la herencia:

a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;

b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;

c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;

Artículo 2293 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2293. Formas de aceptación

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.

Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

Fuentes y antecedentes: art. 3319 cc y art. 2253 del Proyecto de 1998.

Artículo 2292 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2292. Acción de los acreedores del heredero

Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.

En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

Fuentes y antecedentes: art. 3351 y art. 2242 del Proyecto de 1998.

Artículo 2291 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2291. Efectos

El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.

Fuentes y antecedentes: art. 3344 cc y art. 2241 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 1. Derecho de opción)