Artículo 2573 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2573. Definición. Asiento

Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro.

Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite.

El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO II. Privilegios. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción. Visión general sobre la reforma en materia de privilegios*

Como premisa debe destacarse que el desorden que reinaba en materia de privilegios, al que se ha calificado de “caos legislativo”, fue puesto de manifiesto en los “Fundamentos del Anteproyecto...” del Código Civil y Comercial elaborado por la comisión integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en cumplimiento de los objetivos señalados por el decreto presidencial 191/2011, al señalar que el Código Civil no era ciertamente diáfano; y la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, si bien asume un criterio de mayor claridad y pretende ser un sistema cerrado, solo resulta aplicable en materia de concursos, pero no en supuestos de ejecuciones individuales, para las cuales rige, como regla, el Código Civil.

Por ello desde hace mucho tiempo se ha propiciado no solo la simplificación (reducción del número de privilegios y adopción de reglas nítidas para determinar el rango de cada uno), sino también la unificación.

Resulta oportuno destacar la relevancia de la regulación de los privilegios, ya que ellos involucran el crédito y la propiedad, que constituyen, como acertadamente lo ha sostenido la Dra. Marina Mariani de Vidal, motores del progreso de las sociedades, sin dejar de ponderar la equidad y la justicia, que también juegan un papel de significativa relevancia.

Es por ello que cada sociedad organizará su sistema de privilegios de conformidad con la concepción que pretenda para sí misma y los valores que desee resguardar.

Ahora bien, la ubicación de los privilegios en el último Libro del nuevo CC unificado, que reúne las disposiciones comunes a los derechos reales y personales, guarda similitud con la metodología del Código de Vélez, cuyas normas relativas a los privilegios se encontraban también incluidas en la segunda y última Sección del último Libro (el Libro Cuarto), entre las disposiciones comunes a los derechos reales y personales, bajo el acápite “Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor común” (arts. 3875 a 3938 CC, inclusive).

En los Fundamentos del Proyecto de Reformas, destacó la Comisión creada por el decreto presidencial 191/2011 que “el supremo arquetipo sería la unificación de los privilegios en un solo régimen legal, aplicable tanto a las ejecuciones individuales como a los procesos universales, pues la unificación hace a la seguridad jurídica, ya que el privilegio de un determinado crédito no puede variar en mérito a la situación del deudor o porque concurra o no con otros privilegios.

Sin embargo, de conformidad con la labor encomendada a esta Comisión, no le corresponde ocuparse de la Ley de Concursos, ni de la de Seguros, ni de la de Navegación, ni de otros temas contenidos en leyes o regímenes especiales completos o cerrados”.

En esa inteligencia, a los fines de encaminarse hacia la unificación, se partió del régimen de privilegios regulado en la Ley de Concursos y Quiebras, aun en la regulación de los créditos laborales, y sobre él se moldeó el destinado a las ejecuciones individuales, contemplando las debidas particularidades.

Con este punto de partida, se receptó la doctrina y la jurisprudencia dominante en cuanto a que los privilegios generales se ejercen solo en los procesos colectivos, por lo que el Código regula solamente los privilegios especiales.

Los generales rigen solo en los procesos universales, haya o no insolvencia, de manera tal que, si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el CCyC.

El fundamento de esta diferencia entre los privilegios generales y los especiales radica en que no se justifica que, mientras el deudor tenga bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, el acreedor al que asiste la facultad de hacer valer su privilegio sobre todo el patrimonio de aquel, pretende obstaculizar la ejecución que otro acreedor hiciera de un bien determinado de ese patrimonio para cobrarse su acreencia dotada de privilegio solo con asiento en dicho bien.

En otras palabras, los privilegios generales se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos y se los ejerce en los procesos universales, con lo cual se diluyen las dudas generadas por las enmarañadas normas del Código Civil de Vélez y su desarmonía con las de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras.

La unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que contenía el Código Civil y que han desaparecido de la ley concursal, como el del vendedor de inmuebles y el del locador.

Sobre esas bases, los privilegios son tratados en el Título II del Libro Sexto, denominado “Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales”, en los arts. 2573 a 2586 CCyC, que se analizarán a continuación.

2. Interpretación

En el Capítulo 1 de ese Título, dedicado a las disposiciones generales, los privilegios son definidos como la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro, lo que implica que se mejora la fórmula del Código Civil (ver art. 2573 que alude a “calidad” y el art. 3875 CC que se refiere al “derecho”).

El Proyecto de 1998 no definía a los privilegios, aunque cabe aclarar que la mayoría de las normas proyectadas aparecen inspiradas en ese Proyecto.

Según el art. 2573 CCyC, los privilegios “pueden ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor [lo que avalaría la postura de quienes entienden que el asiento del privilegio es la cosa], excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley...” lo prevea de tal forma.

Queda descartado entonces, como regla, el carácter reipersecutorio del privilegio, aunque se deja a salvo la posibilidad de que exista una disposición legal en contrario.

Respecto de la publicidad mediante la inscripción, el Proyecto no la contempla.

No ha llegado el momento de introducirla en la legislación (la Ley de Concursos y Quiebras tampoco la prevé), pues con anterioridad debería sopesarse con todo cuidado el enorme impacto que ella produciría sobre el sistema registral.

De manera adecuada, se destaca que los privilegios no pueden ser ejercidos sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.

Ocurre que, si no se pueden embargar, no podrán ser ejecutadas por el acreedor para cobrarse, siendo el embargo un trámite inexcusable de la ejecución forzada.

Precisamente, sobre el precio obtenido en la ejecución forzada los acreedores habrán de concurrir haciendo valer las preferencias que eventualmente les pudieran asistir.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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