Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

c que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
6.2. Prosigue la referida sentencia La resolución judicial se convierte en rme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión nal conrmándola ejecutoriada; también se convierte en rme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, signicando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquier otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional. Es menester considerar también que el sentido de resolución judicial rme no puede medirse solo por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa, que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conicto que implica la denuncia de la concurrencia de cierta conducta atribuida a una persona determinada que contraviene una norma que previamente ha calicado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado, y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. . El otro requisito para la procedencia es la vulneración maniesta del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto, la Real Academia Española expresa que vulnerar signica transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto, en tanto que el sentido de maniesta lo entiende como descubierto, patente, claro, visible o perceptible. Por último, debe entenderse que la letra y en la expresión Libertad individual y la tutela procesal efectiva en aplicación lógica-jurídica, signica conjunción, lo que quiere decir que solo si se trasgrede, quebranta o viola alguno de los derechos que forman parte de la tutela procesal efectiva, de forma patente, clara, visible o perceptible y necesariamente conduce a la privación de la libertad individual, es posible analizar el asunto controvertido para llegar a un pronunciamiento de fondo válido. Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia, acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4, cuando trata del amparo resoluciones judiciales rmes dictados con maniesto agravio a la tutela procesal efectiva.
6.3. En síntesis, el hábeas corpus procede contra una resolución judicial rme en la que se aprecia la violación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva en forma patente, clara y perceptible. Por tanto, el hábeas corpus es improcedente rechazo liminar cuando: a la resolución judicial no es rme; b la vulneración del derecho a la libertad no es maniesta; y, c cuando no se agravia la tutela procesal efectiva.
6.4. En ese mismo lineamiento, el Tribunal ha señalado en la RTC Exp. 04862-2007-HC/TC, fundamento 5 No todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus, antes bien y en línea de principio, cabe recalcar que lo serán solo aquellas resoluciones judiciales rmes, lo que implica que previamente el actor frente al acto procesal alegado de lesivo, haya hecho uso de los recursos que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial rme, no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional.
6.5. De lo expuesto precedentemente, queda claro entonces que solo si ha alcanzado la calidad de rme la resolución que supuestamente le ha causado agravio al actor, puede este recurrir al proceso constitucional de hábeas corpus pues, de lo contrario, la demanda deberá ser declarada improcedente en forma inmediata.
SÉTIMO: ANÁLISIS DEL CASO
7.1. Conforme ya se ha señalado, Dr. Raul Aguilar Rueda, abogado del procesado MAURO ALEJANDRO
GAMARRA RAMOS, interpone proceso constitucional de hábeas corpus por, supuestamente, violación de la libertad personal, violación del derecho al debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales, derecho a la defensa, entre otros argumentos.
7.2. Pues bien, estando al pedido en concreto, se ha procedido a efectuar el análisis de los actuados insertos
El Peruano Lunes 27 de mayo de 2019

en el proceso a n de determinar si la acción cumple con los requisitos de procedencia antes señalados, pues, de no concurrir estos y padecer de alguna de las causales de improcedencia de la demanda, sería innecesario efectuar pronunciamiento más allá del efectuado.
7.3. Ahora bien, resulta que el acto jurisdiccional que supuestamente ha afectado la libertad del recurrente, lo constituye la resolución número cuatro emitida el trece de setiembre del año dos mil dieciocho, en la misma que se resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público en contra de Mauro Alejandro Gamarra Ramos, a quien se le atribuye la comisión del delito de Cohecho Pasivo Impropio, y contra Efraín Braulio Remuzgo Romero y Valeriano Juan Chávez Pando a quienes se les atribuye la comisión del delito de Tráco de Inuencias; y dispone que el plazo de nueve meses será computado desde que los procesados ingresen al Establecimiento Penitenciario correspondiente, y mediante resolución de vista número nueve emitida el dos de octubre del año dos mil dieciocho se conrmó dicha medida; con lo demás que contiene.
7.4. Se advierte asimismo que mediante resolución número uno de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho obrante a fojas cuarenta y seis, se resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Coraima Gamarra Vilcahuaman, en benecio de su padre Mauro Alejandro Gamarra Ramos, en contra de los Magistrados de Sala Penal Transitoria Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, Jueces Superiores Eduardo Torres Gonzales, Marco Antonio Hancco Paredes y Guido Reynaldo Arroyo Ames y la Magistrada Yuli Eliane Baldeon Quispe Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Supra Provincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín; es por ello que el abogado defensor del imputado al no estar conforme con las resoluciones dictadas, interpone recurso de apelación en contra de la resolución expedida materia de cuestionamiento al considerarla arbitraria y sin sustento legal, circunstancia ante la cual el Juez del proceso le concede el plazo de ley para que pueda fundamentar su apelación. Recayendo sobre ese pedido la resolución en impugnación que es objeto de grado.
7.5. Visto ello observamos que en el presente caso estamos ante una acción evidentemente improcedente en razón de que la resolución número nueve emitida por los jueces superiores demandados no ha adquirido la condición de rme como lo prevé el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Ello en razón de que el accionante no ha hecho uso de su derecho inmerso en el inciso cuarto del artículo 427º del Código Procesal Penal, puesto que la resolución emitida por la Sala Superior ha podido ser motivo de casación de acuerdo a lo delineado en dicho dispositivo. Dicho pedido ha podido ser la culminación del trámite ya sea con una declaración sobre el fondo del recurso de casación, o declararse su improcedencia, y en ambos casos ya se daban por agotados todos los recursos que haya podido efectuar el accionante para que la resolución emitida por la Sala Superior alcance la condición de rme.
7.6. Si bien con lo desarrollado líneas antes es suciente para declarar improcedente la demanda del hábeas corpus conforme lo precisado en el dispositivo invocado, procederemos a efectuar análisis complementario sobre los agravios que también ratican la improcedencia de la demanda.
7.7. Dicho ello, de los actuados que han sido objeto de análisis tampoco se avizoran hechos que en forma agrante hayan vulnerado o estén vulnerando derechos constitucionales del actor relativos al derecho del debido proceso, falta de motivación de las resoluciones y derecho de defensa, pues se advierte que la resolución en mención número uno de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho, ha sido emitida contemplando el respeto a los principios de motivación, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
7.8. De igual manera, habiéndose declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva dentro de un proceso regular, el hábeas corpus no puede convertirse en un instrumento idóneo para revertir tal decisión. El hábeas corpus no puede ser utilizado para dejar sin efecto resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso regular, puesto que, dicha decisión fue impugnada por la parte imputada y luego fue

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/05/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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