Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 25 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y, declarar improcedente el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan dentro del principio de gratuidad en la actuación de la demandante.Décimo Segundo.- Respecto a los intereses legales.
Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la Bonicación por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se congura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N 25920, cuyo artículo 1 establece que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho.
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por doña CARMEN RIVERO PEREZ, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE
HUANTA.
2. SE ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 1844, de fecha 03 de abril del 2017 ejecutando el pago de la suma de S/. 12,728.68 soles;
otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 03 de abril del 2017 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N 25920.
3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales. Publíquese la presente resolución en el diario ocial El Peruano una vez quede consentida. Notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

1
2 3

Walter A. Díaz Zegarra, Comentarios al Código Procesal Constitucional.
Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560.
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme
4

STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3

W-1768782-9

73017

PROCESO DE AMPARO
SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE
: 00131-2017-0-2801-JMCI-02
MATERIA
: ACCIÓN DE AMPARO
RELATOR
: EDGAR CATACORA
GUTIERREZ
DEMANDADO
: DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE EDUCACIÓN Y
DOCTRINA DE LA PNP
ESCUELA TÉCNICA
SUPERIOR POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ
MOQUEGUA
DEMANDANTE
: HERRERA ALFARO, DARWIND JEAN PIERE
Resolución N

: 23

Moquegua, dos de abril del dos mil diecinueve.
SENTENCIA DE VISTA
VISTOS:
La apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia 03-08-2018, de folios 426 a 436, por la que se declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, se declararon inaplicables y sin efecto legal la Resolución Directoral N 36-2016-DIREED-PNP/
EESTP-PNP-MOQUEGUA del 16 de diciembre del 2016
y la Resolución Directoral N 448-2017-DIREED-PNP
del 14 de febrero del 2017, se dispuso la reposición del demandante en la Escuela de Educación Técnico Superior de la PNP de Samegua; todo, en los seguidos por Darwin Jean Piere Herrera Alfaro sobre acción de amparo en contra de la Escuela Técnico Superior PNP Moquegua y la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la PNP, con citación del Procurador Público Especializado en los Asuntos Judiciales de la Ministerio del Interior relativo a la PNP.
Con la demanda de folio 120 a 132, el demandante solicitó se declare la inaplicabilidad de las resoluciones antes indicadas y se disponga su reposición en la Escuela de Educación Técnico Superior de la PNP Samegua, ello al haber sido sancionado con expulsión por supuestamente haber consumido sustancias alcohólicas, cuando nunca las ingirió, indicó que el 09 de octubre del 2016 fue sometido a examen de dosaje etílico, habiéndosele encontrado 0,18
gr/l de alcohol en la sangre, lo que se debió a la ingesta de alimentos y chicha de jora, fue sometido a proceso disciplinario y su expulsión se produjo el 17 de febrero del 2017, sin embargo, al publicarse el 03 de enero del 2017 el Decreto Legislativo 1318, esa falta no ameritaba expulsión sino solo sanción de rigor.
Con la contestación a la demanda, de folio 182 a 187, el Procurador Público sostuvo que en aplicación de la Teoría de los Hechos Cumplidos en el caso de autos es de aplicación lo regulado por el artículo 32.17 del Decreto Legislativo 1151, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, es decir, por haberse presentado el demandante con aliento alcohólico, por lo que la sanción impuesta por las resoluciones objeto de demanda son válidas.
Con la sentencia impugnada, esencialmente se sostuvo que el demandante fue expulsado por presentarse con aliento alcohólico, arrojando al examen de dosaje etílico 0,18 gr/l de alcohol en la sangre, siendo que si bien el artículo 32.17 del Decreto Legislativo 1151
establecía como causal de expulsión el presentarse a las Escuelas de Formación con aliento alcohólico o signos de ebriedad, sin embargo, dicha norma estableció una tipicidad genérica, no jó el parámetro de alcohol en la sangre, como sí lo hacía el Manual de Régimen de Educación de Formación de la PNP, aprobado con Resolución Directoral N 621-2010-DIRG EN/DIREUD
del 10 de julio del 2010, que sancionaba con expulsión el presentarse con aliento alcohólico siempre que la cantidad de alcohol sea mayor de 0.5 gr/l en la sangre, por lo que, la sanción a imponerse al administrado debió ser de tres días de arresto de rigor y no de expulsión, ello en aplicación de los principios de razonabilidad, tipicidad y proporcionalidad; agregando que el Decreto Legislativo 1151 no se encontraba reglamentado, por lo que el

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha25/05/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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