Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

trece, del dieciocho de octubre del dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por José Antonio Reyes Carrasco en contra el Director de la Escuela de Formación Profesional Policial sede Chiclayo y otros.
ANTECEDENTES:
1. Sentencia impugnada.
El juez ampara la demanda; sostiene: i en la cha médica que corresponde al demandante, se ha especicado las razones por la que no se le encuentra apto en la evaluación al aparato locomotor;
indican los médicos que tiene mutilación de falange distal de tercer dedo mano derecha; ii se desvirtúa la armación que hace el actor de no haber consignado los médicos las razones por las que lo declaran inapto en la evaluación del aparato locomotor; iii se trata de un documento que no constituye un informe, médico, cha médica, ni historia clínica; iv en el Reglamento de Aptitud Psicosomática para el Ingreso y reingreso a la PNP se especica que el postulante no debe estar incurso, entre otros, en la causal de inaptitud relacionada con la mutilación de huesos y articulaciones de cualquier tipo; v la calicación que consignan los médicos inapto locomotor se encuentra debidamente sustentado en la vericación de la mutilación de falange distal que presenta el postulante.
2. Recurso de apelación.
El apelante cuestiona la decisión del juzgado; señala: i no existe congruencia entre lo peticionado en la demanda y la teoría del juzgador; ii la pretensión no es que se disponga una nueva evaluación médica, sino que se respete el derecho adquirido de tener una vacante prevista en el examen policial 2017-II; iii en la parte nal de su petitorio pide que en consecuencia, permitan continuar con la reserva de vacante como excedente del proceso de admisión 2017-I; iv el proceso de amparo busca restituir el derecho del demandante; v efectivamente, la constancia médica N 255 consigna que es inapto locomotor y con ella se le separa del proceso de admisión 2017-II, pero ya en el proceso 2017-I
obtuvo una plaza; vi ha presentado constancias médicas que señalan que se encuentra en buenas condiciones físicas; vii no se cuestiona la nulidad o invalidez de la constancia, lo que se encuentra en debate es que le corresponde acceder a una vacante en el proceso 2017-II; viii no existe motivación adecuada.
FUNDAMENTOS DE LA SALA.
Primero: Competencia del Colegiado.
Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370
del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo Tantum devolutum, quantum appellatum.
Segundo: El caso de autos.
2.1. El demandante señala que ha participado en el examen 2017-I para la Escuela de Formación Profesional Policial, habiendo aprobado los exámenes médicos y aun el de conocimiento, pero que, por su puntaje no alcanzó vacante; sin embargo, la entidad demandada ha dado nuevas directivas para que aquellos postulantes del proceso 2017-I, tengan una vacante en el proceso 2017-II, con el requisito de pasar nuevamente el examen médico y pagar los derechos correspondientes; al haberse presentado a este segundo proceso, en el nuevo examen médico se le declara inapto, sin dar las razones para ello; teniendo derecho a una plaza en el proceso 2017-II. El juzgado ha rechazado la demanda.
2.2. En el recurso de apelación se denuncia como agravio que hay incongruencia en lo decidido por el juzgador, al no tener en cuenta el petitorio de su demanda, pues no solicita que se disponga una nueva evaluación médica, sino, que se respete el derecho adquirido de tener una vacante prevista en el examen policial 2017-II.
2.3. El Tribunal Constitucional se reere a la motivación sustancialmente incongruente en los siguientes términos El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modicación o alteración del debate procesal incongruencia activa. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia incongruencia omisiva. Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental artículo 139º, incisos 3 y 5, resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas;
pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada,
El Peruano Sábado 18 de mayo de 2019

no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas Fundamento 7.e de la sentencia STC N 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares, del 13 de octubre de 2008
2.4. Al efecto, la demanda pide que se repongan las cosas al estado anterior; señala se efectué una nueva evaluación del examen médico locomotor, efectuado por la comisión de junta de médicos del Hospital Nacional del Perú, con junta de médicos a los participantes. En la especialidad de traumatología Más aun, en el último fundamento de hecho de la demanda, folio quince se reitera ese reclamo. De esta forma, queda claro que el demandante sí pide una nueva evaluación, pues considera que la evaluación a la que fue sometido fue con falta de motivación y vulnerando normas administrativas. El juzgado ha dado respuesta a ese petitorio, pues pasa a analizar si corresponde o no la nueva evaluación médica, como exigía el demandante, pero, rechaza la demanda. Siendo así, la sentencia no peca de incongruencia procesal.
2.5. Todo postulante a la Escuela de Formación Profesional de la Policía debe conocer las normas para su admisión y, entre ellas, los requisitos exigidos. La demandada ha cumplido con presentar Reglamento de Aptitud Psicosomática para el ingreso y reingreso a la PNP, aprobado por Resolución Ministerial N 0113-94-IN/PNP, que corre en los folios ciento veintiuno a ciento sesenta y tres. También ha presentado el Prospecto de Admisión 2017-II para las escuelas de sub ociales, de folios ciento sesenta y cuatro a ciento noventa y uno.
2.6. Del análisis del Reglamento de Aptitud Psicosomática para el ingreso y reingreso a la PNP se pueden apreciar las causales de inaptitud que se precisan en el artículo 4. Una de ellas, relacionada con el examen clínico, inciso C: del aparato locomotor: C.8; huesos y articulaciones: parágrafo b folios ciento veinticuatro y ciento veinticinco y, entre ellas, son causa de inaptitud las mutilaciones de cualquier tipo. Según la cha médica que corresponde al demandante por aptitud psicosomática, folios ciento diecinueve a ciento veinte, se le ha considerado no apto en el rubro 9 aparato locomotor por mutilación de falange distal de tercer dedo mano derecha; rubro evaluado por el Médico Mayor José Romero Sánchez. Luego, en la calicación general, el demandado es considerado inapto.
2.7. El actor señala que no cuestiona la nulidad o invalidez de la constancia, se reere con ello a la evaluación médica de folios ciento diecinueve a ciento veinte; sino, que le corresponde acceder a una vacante en el proceso 2017-II; pero, en realidad, desde el petitorio de la demanda está solicitando una nueva evaluación por una junta de médicos distinta a la que lo evaluó en la entidad policial. El hecho no niega la existencia de la mutilación. Incluso, ha presentado el informe médico expedido por el Dr. Víctor José Sigil Delgado, de folios ocho y certicado médico de folios nueve, que diagnostica amputación parcial del pulpejo de tercer dedo mano derecha, con pérdida de falange distal.
Igualmente, presentó el Ocio N 181-17-GR.LAMB-HRDLMCH, de folios treinta y dos, expedido por el Jefe de Departamento de Cirugía del Hospital Regional Las Mercedes de Chiclayo, quien arma que el demandante tiene diagnóstico de secuela de lesión antigua en tercer dedo de la mano derecha que no ocasiona discapacidad. En el mismo sentido, la historia clínica de folios cincuenta y nueve.
2.8. De esta forma, no se requiere de nueva evaluación como pretende el demandante, pues se acredita la mutilación de falange distal de tercer dedo mano derecha, como arma la evaluación realizada en el proceso 2017-II al que se presentó el actor. Si ello es así, por aplicación del Reglamento de Aptitud Psicosomática, el demandante es considerado inapto para postular.
2.9. Si bien la constancia N 225 de folios siete, solo se precisa que el demandante ha sido declarado inapto; sin embargo, no por ello se puede calicar que se trata de una decisión sin motivación, pues, se trata de una conclusión a la evaluación médica realizada, que, como se armado en líneas anteriores, corresponde al análisis de la cha médica de aptitud psicosomática, de folios ciento diecinueve a ciento veinte, donde se ha considerado no apto por mutilación de falange distal de tercer dedo mano derecha. Sobre ese aspecto no se requiere de motivación, sino de la comprobación de la existencia de dicha mutilación, que el mismo demandante la conrma.
2.10. No se puede atender lo reclamado por el actor en la parte nal de su petitorio donde pide que, en consecuencia, le permitan continuar con la reserva de vacante como excedente del proceso de admisión 2017-I; ello porque se trata de una pedido accesorio al de la nueva evaluación médica que exige primero. La evaluación realizada por la demanda ha sido conrmada por las pruebas del actor; padeciendo de mutilación de falange distal de tercer dedo mano derecha; por lo cual, la decisión de la entidad demandada de declararlo inapto se encuentra con arreglo a sus propios reglamentos.
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número trece, del dieciocho de octubre del dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por José Antonio Reyes Carrasco en contra del Director de la Escuela de Formación Profesional Policial - Sede Chiclayo y otros; con lo demás que contiene.
Srs.
SILVA MUÑOZ
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
W-1768784-7

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/05/2019

Nro. de páginas120

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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