Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de abril de dos mil diecisiete, cuando previamente se solicitó hasta en dos oportunidades que se expida la sentencia correspondiente, siendo la última de ellas, el quince de julio de dos mil quince; acerca de la mencionada contradicción en las fechas, si bien es cierto que se peticionó se expida el pronunciamiento correspondiente y que la fecha no coincide, pero, no se observa, ni describe con claridad como aquella diferencia termina por perjudicarla, más aún, si tampoco señala el agravio causado con el plazo al que hace referencia; en ese sentido, al no evidenciarse el perjuicio sufrido, lo alegado por la amparista en este extremo debe desestimarse.
SEXTO: Acerca de la motivación aparente, la apelante considera que en la sentencia apelada no existe una motivación debidamente justicada; sin embargo, como se observa de la recurrida el Colegiado Superior en el punto 1.1 ha descrito los argumentos expuestos por la parte demandante; así, en el segundo considerando se procede a delimitar el caso en controversia, estableciendo en el punto 2.1 que cabe precisar que si bien la actora solicita la protección de sus derechos constitucionales frente a la amenaza de violación, empero, de la demanda se evidencia que las razones que sustenta dicho petitorio no se reeren en modo alguno a una vulneración futura e inminente, que conguren la alegada amenaza, sino una lesión concreta y especíca; por lo tanto, el análisis del caso lo efectuará el Colegiado en función a la denuncia de violación, pues en estricto, se reitera, más allá de la mera armación genérica, no se ha sustentado en la demanda la mencionada amenaza.
SÉTIMO: Luego de ello, la Sala Superior delimita acerca del pronunciamiento respecto al derecho a obtener una decisión fundada en derecho, estableciendo que resultaba necesario tener en cuenta los antecedentes de la resolución materia del presente proceso de amparo, señalándose para tal efecto, en el cuarto considerando, los antecedentes y justicación del supuesto acto lesivo, el cual incluye la descripción -en partede la sentencia expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolución número diecisiete del trece de agosto de dos mil diecisiete y su integración del doce de octubre de dos mil diecisiete.
OCTAVO: Seguidamente, y con lo descrito anteriormente, el Colegiado de mérito, en el quinto considerando del punto 5.1 al 5.8 procede a analizar el caso en controversia, así, como se verica de los puntos 5.1 y 5.2 se menciona las normas involucradas, como son, los Decretos Supremos N 027-93-MTC, N 029-98MTC y N 051-2001-MTC, la primera que crea el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras Sinmac, y las dos normas restantes, establece el periodo relacionado con el régimen laboral aplicables a los trabajadores del Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras Sinmac, desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al veintitrés de diciembre de ese año; y del primero de enero de dos mil dos en adelante, el cual está jado en la actividad privada; en base a ello, indicó el periodo laborado por la demandante, el cual comprendía desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve al cuatro de junio de dos mil dos; atendiendo a las fechas, la Sala Superior determinó que en la sentencia materia de amparo se jó que en el caso de la demandante existía una relación laboral pública desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por lo que la pretensión de aquel proceso fue amparado parcialmente.
En el punto 5.3 de la sentencia apelada, se menciona las Casaciones N 605-2004-Lima y N 6382005-La Libertad; en el punto 5.4 se describe lo que contiene el artículo 2 del Decreto Supremo N 029-98MTC, el mismo que incorporó al personal del Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras Sinmac al régimen de la actividad privada; en el punto 5.5 la Sala Superior analiza la sentencia materia de amparo a la luz del derecho de motivación, concluyendo que la misma se encuentra justicado no sólo en dispositivos legales y constitucionales, sino también en la jurisprudencia casatoria y constitucional. En el punto 5.6 se examina lo contenido en las casaciones antes anotadas y en lo señalado en la resolución del Tribunal Constitucional N 3519-2003-AA/TC; luego, en el punto 5.7 describe que la verdadera intención del amparista
El Peruano Miércoles 15 de mayo de 2019

es cuestionar la interpretación jurídica efectuada en la resolución cuestionada, indicando también que los argumentos expuestos en aquel proceso son idénticos a los formulados en el presente proceso constitucional;
nalmente, en el punto 5.8 el Colegiado de mérito concluyó que de lo expuesto en la demanda no se aprecia vulneración alguna al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tampoco existe afectación al acceso a la justicia, debido a que la pretensión laboral recaída en la sentencia materia de amparo se admitió y tramitó resuelta en primera y segunda instancia;
además, maniesta que la decisión de declarar improcedente la demanda, no puede considerarse como una afectación al derecho de acceso a la justicia;
por lo que, no aparece vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso a la justicia, ni tampoco se afectó el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
NOVENO: En consecuencia, de lo expuesto en los considerandos precedentes se puede vericar que la Sala Superior al momento de emitir su decisión, si ha valorado todos los argumentos expuestos en la demanda de amparo, vericándose que sus fundamentos son sucientes y que permiten establecer que su pronunciamiento se ajusta a derecho, pues, para que una resolución sea válida es necesario que el órgano jurisdiccional exponga con propiedad las razones de su decisión, alegaciones que se ha cumplido en el presente proceso; por ello, el sustento basado en las Casaciones N 605-2004-Lima y N 638-2005-La Libertad ha respetado los presupuestos de la debida motivación, tal como aparece de los puntos 5.3 y 5.6, en donde se expone razonablemente los motivos por los cuales se aplica las casaciones antes aludidas, así como también se ha cumplido con los parámetros del debido proceso, y razonabilidad, pues como se ha mencionado, en todo momento el pronunciamiento contenido en la sentencia materia de apelación a respetado los principios constitucionales ya acotados, sobre todo, que como lo señalado el Colegiado Superior en el punto 5.7
la intención del amparista es cuestionar la interpretación jurídica efectuada en la sentencia materia de amparo, lo cual se replica en el presente recurso de apelación;
por consiguiente, al evidenciarse que en la sentencia dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en ningún momento aparece que la misma contenga una motivación aparente;
por ende, y por los fundamentos antes expuestos, los agravios propuestos en el recurso de apelación debe desestimarse, al establecerse que en la sentencia recurrida en todo momento respetó el principio del debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, razón por el cual, la misma debe conrmarse.
V. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON
la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a través de la resolución número veintitrés de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda;
en los seguidos por doña Santos Elvira Malca Pretell contra los magistrados de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otros;
DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario ocial El Peruano conforme a ley;
y, los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo ponente, Sánchez Melgarejo.
SS
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
SÁNCHEZ MELGAREJO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA
W-1762090-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/05/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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