Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

72766

PROCESOS CONSTITUCIONALES

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO MIXTO - Sede Recuay EXPEDIENTE
: 00083-2018-0-0211-JM-CI-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: NANCY MARITZA TORRES AMADO
ESPECIALISTA : ESPINOZA HUAMASH EVELIN YOANNA
PROCURADOR
PUBLICO
: PROCURADOR
PUBLICO
DEL
GOBIERNO REGIONAL, DEMANDADO
: DIRECCION DE LA UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL DE
RECUAY, DEMANDANTE : BAYONA GAMARRA, DIANA VIRGINIA

SENTENCIA
Resolución N 03
Recuay, nueve de julio del año dos mil dieciocho.
VISTOS.- Los presentes autos dejados en despacho para expedir la resolución correspondiente I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
DEMANDA:
Que, se tiene de autos que por escrito de folios cinco a ocho, doña Bayona Gamarra Diana Virginia interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la nalidad que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL N 000859, de fecha treinta de octubre del año dos mil catorce, esto es con abonar la suma de cinco mil doscientos treinta y tres con 45/100 soles, por el interés legal laboral de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N 037-94, suma que hasta la fecha no se le pagado a pesar del tiempo transcurrido y de sus insistentes reclamos, acto ilegal que le causa agravio y viola sus elementales derechos constitucionales; siendo que con fecha 13 de febrero del 2018 solicito a la Ugel Recuay el pago del monto otorgado mediante Resolución Directoral UGEL Recuay N
000859, Ampara su demanda en los fundamentos de derecho para el caso que invoca.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 28 de Junio del 2018 de fojas diecisiete a diecinueve, Ludgardo Pablo Julca Rurush en su condición de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando entre otros que dicho acto administrativo en el numeral dos precisa y aclara que el pago de dicho asignación queda sujeto al crédito suplementario o transferencia de la partida, en consecuencia la efectivización está sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria de carácter ineludible en observación del principio de legalidad presupuestaria y al Art. 192 de ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa.
Mediante escrito de fecha 28 de Junio del 2018 de fojas veintitrés a veinticinco el Gobierno Regional de Ancash representado por el Procurador Público Regional adjunto abogado Dr. José Luis Rojas Mantilla contesta la demanda solicitando que se declare infundado fundamentando entre otros que la demanda tiene por objeto el pago de en la Resolución N 000859 del pago del interés legal laboral; que la Dirección Nacional de Presupuesto Público y Finanzas, está transgrediendo lo normado por el Decreto Supremo N 041-2001-ED, desde el punto de vista legal, está transgrediendo lo normado por el Decreto Supremo N
051-91-PCM, norma aprobada al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Politica; así mismo indica que la resolución administrativa materia de reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del prepuesto respectivo por parte del Ministerio de Encomia y nanzas. Señala también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa.

El Peruano Lunes 13 de mayo de 2019

ACTIVIDAD JUDICIAL:
Mediante resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciocho de fojas nueve a diez, se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, mediante resolución dos de fecha tres de julio del dos mil dieciocho de fojas veintiséis que se resuelve tener por absuelta la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y se dispone se dejen los autos en despacho a n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Primero: Qué, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada , es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordena emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento.
Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo señala el artículo 66
inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme.
Tercero: Que, la demandante doña Bayona Gamarra Diana Virginia por documento de fecha trece de febrero del dos mil dieciocho de fojas tres, requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL RECUAY el cumplimiento del pago del interés legal laboral de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N 037-94 en mérito a la Resolución Directoral UGEL
Recuay N 000859 de fecha treinta de octubre del dos mil catorce;
y con ello se verica que ha cumplido con el trámite previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional como requisito especial para el proceso de cumplimiento.
Cuarto: Que, igualmente en el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita Resolución Directoral UGEL
Recuay Nº 000859, constituye un acto valido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo por otro acto administrativo posterior ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro, pues indubitablemente se resuelve pagar el interés legal laboral de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N
037-94, la suma de cinco mil dos cientos treinta y tres con 45/100
Soles, cuyo beneciario esta individualizado profesora Bayona Gamarra Diana Virginia. Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a n de justicar su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha Haya atendido tal requerimiento.
El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que se pone de maniesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo de la recurrente.
En la STC N 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por constatarse los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se reeren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos1.
Consecuentemente se determina que en el presente proceso es posible ordenar el cumplimiento del acto administrativo rme contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay, de fecha

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/05/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Mayo 2019>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031