Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Jueves 9 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos fundamento 3.
8. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad:
a control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta;
b integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d prestación de cierta duración y continuidad; e suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f pago de remuneración al demandante;
y g reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las graticaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
9. En el presente caso, se observa que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada desde el 5 de julio de 2012 hasta el 1 de abril de 2015 como personal de seguridad interna del Palacio Municipal de la Municipalidad Provincial de Huaura.
10. De los medios probatorios ofrecidos se advierte que el actor detallaba sus labores realizadas folio 78, asimismo, la propia entidad demandada solicitaba sus servicios folios 75 a 77, de las hojas de asistencia se aprecia que tenía un horario folios 32 a 51; y de los comprobantes de pago y recibos por honorarios electrónicos folios 3 a 31 y 79 se corrobora que percibía un pago mensual por sus servicios. Así también, el actor adjuntó su constancia de servicio expedido por el jefe de logística de la municipalidad emplazada donde señala que laboró del 2 de julio de 2012 al 30 de setiembre de 2014
demostrando puntualidad, honradez y eciencia folio 74.
11. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de prestación de servicios remunerados, subordinados y sujetos a un horario de trabajo, se concluye que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles, por lo que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.
12. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justique, otorgándole los plazos y derechos a n de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Efectos de la sentencia 13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la parte demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
14. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56
del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
15. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por nalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la nalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
16. En estos casos, la Administración Pública, para justicar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
17. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos scales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción propuesta.
2. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo;
en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.
3. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Huaura que reponga a don Mirko Iván Castillo León como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre los precedentes Elgo Ríos, Huatuco Huatuco y el criterio Cruz Llamos, los cuáles pasaré a explicar:
Sobre la aplicación del Precedente Elgo Ríos 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013PA/TC, publicada en el diario ocial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la vericación de otros dos subniveles: a.1
La estructura del proceso, correspondiendo vericar si existe un proceso célere y ecaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo tutela idónea.
b La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, vericando otros dos subniveles: b.1 La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; b.2 La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
2. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, considero que ningún proceso ordinario hubiera sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad, pues, su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas artículo 53 del Código Procesal Constitucional, carecer de etapa probatoria artículo 9 del Código Procesal Constitucional, entre otras características que son propias del proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.
3. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda 05 de Mayo de 2015, no se encontraba vigente en el distrito judicial de Sullana la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497. Sin embargo, aunque dicha ley se encontrara vigente, el proceso laboral abreviado no se constituiría como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante, mas sí el proceso constitucional.
En adición a ello se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia, no resultaría igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de vulneración de sus derechos constitucionales.
4. Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una maniesta situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/05/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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