Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

ingreso laboral, además percibiendo en sus remuneraciones todos los rubros que por las disposiciones vigentes le corresponde desde el momento de su ingreso a la Administración Pública y hasta la actualidad, calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo al Decreto Supremo N 051-91PCM y demás normas vigentes que con concordantes , es decir desde su nombramiento laboral.
4. Igualmente la Ley No. 30518-Ley del Presupuesto del Sector Público del Año 2017, dispone las fases del proceso presupuestario de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, y además que debe estar concordado con la Ley N 28112 Ley marco de la Administración Financiera del Sector público, ley N 29628
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Directiva N 005-2010-EF/76.01 Directiva para la Ejecución Presupuestaria. Más aún, el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N 019-2001, establece que: Cuando las Entidades del Sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal n; de ahí que el pago de los intereses legales reconocidos mediante la Resolución Administrativa No. 187-2016-HR MAMLLAOA-UP de fecha 13 de junio de 2016, debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionado a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromisos Anual y Mensual, por ende constituye una condición suspensiva; máxime cuando resulta improcedente la pretensión del actor en aplicación estricta del artículo 178 del Código Civil vigente, el mismo que resulta aplicable en mérito al artículo IX del Código Procesal Constitucional y al Artículo IX del Código Civil, porque expresa y literalmente establece que Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente, ya que la Resolución Administrativa No. 187-2016-HR MAMLLAOA-UP de fecha 13 de junio de 2016 , en su artículo segundo ha regulado la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestaria de la Unidad Ejecutora 401 Salud Huamanga del Pliego 444 del Gobierno Regional Ayacucho y además porque dicha entidad no cuenta con presupuesto para el pago demandado, asimismo tendría que modicarse y aprobarse el Presupuesto Nacional con Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas MEF; por lo que una vez más la demanda deviene en INFUNDADA.
5. La demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 200 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, no con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencia Vinculantes y Sentencias en casos similares, siendo uno de ellos la Sentencia en el Expediente No. 0168-2005-PC-TC del 29 de setiembre de 2005, deviniendo en infundada la demanda, tanto más si no se acredita la renuencia del funcionario responsable debido a que el demandante no demuestra que en la ampliación del calendario presupuestal no se ha incluido dicho pago.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR
LA DEMANDADA HOSPITAL REGIONAL
La demandada Hospital Regional de Ayacucho representado por el Director Ejecutivo Jimmy Homero Ango Bedriñana, contesta la demanda pretendiendo sea declarada infundada por los fundamentos que esgrime:
1. La demandante no necesita acudir al Poder Judicial para efectivizar el pago de su bonicación, por cuanto no existe renuencia, sino por estar supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución.
2. La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/
TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como no existe renuencia para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria.
3. La demanda incoada resulta improcedente por cuanto no se ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, dado que, por mandato del artículo 4, numeral 4.2. de la Ley de Presupuesto 2015, el mismo que prescribe: Todo acto administrativo, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son ecaces si no cuenta con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad.
4. De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171
del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14, 25, 30, 31, 65 y 70, numeral 70.4 de la Ley General
El Peruano Lunes 4 de febrero de 2019

del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4, numeral 4.2. de la ley N 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser calicados como renuencia.
5. La condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, por lo que la pretensión del demandante resulta siendo improcedente.
Por resolución número tres, se declara tener por apersonado al proceso así como por contestada la demanda efectuada por el Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, así como se dispone que los autos pasen a despacho para que se emita sentencia, por lo que, siendo su estado se expide la que corresponde.
II. PARTE CONSIDERATIVA.
PRIMERO. Sobre el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
La Tutela Jurisdiccional Efectiva, instituida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conere a toda persona la facultad para que pueda recurrir al órgano jurisdiccional, con la nalidad de hacer efectivo sus derechos de acción o contradicción, con sujeción de un debido proceso; toda vez que la nalidad concreta del proceso, es resolver el conicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y, su nalidad abstracta es de lograr la paz social en justicia, a tenor de lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del citado cuerpo normativo.
SEGUNDO.- Sobre el Proceso Constitucional de Cumplimiento.
2.1. De conformidad con lo normado en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; sin perderse de vista, que la controversia en el proceso de cumplimiento se deriva esencialmente de la inactividad, omisión o renuencia por parte de los órganos de la Administración Pública a cumplir los mandatos imperativos establecidos en una ley o un acto administrativo.
2.2. Del mismo modo, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme.
2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N 168-2005-PC/TC, ha dejado establecido con carácter de vinculante y en los términos que previene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y, la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g Permitir individualizar al beneciario.
En tal virtud, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, para amparar la demanda vía proceso constitucional de cumplimiento consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, ecaz, porque este proceso tiene carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima.
TERCERO. Sobre el requisito especial de la demanda.
3.1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional, señala que para la procedencia del proceso de cumplimiento

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/02/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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