Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.
Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional;
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC, que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos ambos en su dimensión objetiva, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean ecaces.
Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo rme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70. del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea; fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC.
4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como nalidad proteger el derecho constitucional de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan:
. 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g Permitir individualizar al beneciario .
QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/
TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice
El Peruano Viernes 1 de febrero de 2019

al beneciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la vericación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento corresponderá su esclarecimiento. De vericarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suciente para congurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benecio, lo que signica que no contienen un derecho incuestionable fundamento 6, segundo párrafo.
SEXTO.-Análisis de la Controversia.
6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No.
024-2016-HR MAMLL A-AG-UP de fecha 14 de marzo del 2016;mediante la cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonicación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, por la suma de S/. 12,423.42a favor de la demandante AGUSTIN ROJAS MIRANDA, expedida por la entidad demandada.
Satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros denidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes.
6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Mesa de Partes de la demandada en fecha 24
de mayo del 2018, se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se reere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento.
7.1. De la Resolución Administrativa No. 024-2016-HR
MAMLL A-AG-UP de fecha 14 de marzo del 2016,se aprecia que la demandante AGUSTIN ROJAS MIRANDA, ha solicitado al Hospital Regional de Ayacucho el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonicación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, motivando que la Dirección del referido Nosocomio emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió:
ARTÍCULO 1º.- RECONOCER los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonicación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor de la servidora AGUSTIN ROJAS MIRANDA, por la suma ascendente a DOCE
MIL CUATROCIENTOS VEINTI TRES CON 42/100 SOLES S/.
12,423.42, conforme a la Liquidación Personalizada elaborado por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas.
ARTÍCULO 2º.- PRECISAR que el egreso que demanda el cumplimiento de la presente resolución queda supeditada a la disponibilidad presupuestal institucional.
7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante AGUSTIN
ROJAS MIRANDA los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonicación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 12,423.42.
No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado.
7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonicación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/02/2019

Nro. de páginas124

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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