Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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competencia originaria y exclusiva: en aquellos casos en que la acción se dirija contra los actos del Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de la función administrativa.
Artículo 11º: Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de la Provincia y las Cámaras en lo Contencioso Administrativo serán resueltos por el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo a lo previsto en el Art. 37, inciso 11 de la Ley Nro. 6.902, previo dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia.
Artículo 19º: Caducidad de la Acción. La acción para deducir alguna de las pretensiones de los incisos a b, c y d del Art. 17 de este Código, caduca al año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa, no operándose la misma en los casos de denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Artículo 45º: Admisión del Proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Cámara dentro de los diez 10 días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Artículo 47º: Contra la resolución que declare inadmisible el proceso podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Cámara respectiva dentro del término de cinco días de la notificación, la que resolverá en el plazo de diez días.
Artículo 51º: Procedimiento sumario. Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo previsto por el Artículo 44, el Presidente de la Cámara librará oficio a la autoridad a quien la demanda contencioso administrativa debe notificarse según el Artículo 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez 10 días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el tribunal actuante fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta 60 días para su reconstrucción y remisión.
Artículo 53º: Notificación. La demanda se notificará:
a Si se accionare por actos imputables a:
1 La Administración centralizada o descentralizada, a la Provincia;
2 Órgano del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del Órgano Legislativo de que se trate;
3 Órgano del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente el Superior Tribunal de Justicia;
4 Tribunal de Cuentas, a su Presidente y a la Provincia.
b Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al Presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente.
Si lo fuere contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el Presidente Municipal;
c Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al Artículo 209 de la Constitución provincial. En los casos en que debe notificarse a la Provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Artículo 58º: Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al actor por
BOLETIN OFICIAL
diez 10 días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal, previa vista por diez 10 días al Fiscal, llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez 10 días. Si se hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de un plazo no mayor de veinte 20 días. Producida la prueba, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 66º: Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez 10 días comunes, para que argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al Fiscal, llamará autos para sentencia.
Artículo 67º: Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez 10 días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán en Secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista por diez 10 días al Fiscal.
Artículo 79º: Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que establece la Constitución de la Provincia. El Tribunal actuante podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.
Artículo 85º: Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se correrá traslado por cinco 5 días a la contraparte; si ésta al contestar no se allanare, el tribunal fijará dentro de los diez 10 días siguientes audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas las que deberán ofrecerse en los respectivos escritos.
El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa vista por cinco 5 días al Fiscal dentro de los diez 10 días de encontrarse los autos en estado.
Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la notificación.
En caso de no depositarse en término la suspensión quedará sin efecto. Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad a lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 87º: Reglas específicas. El procedimiento sumario se regirá por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el título V
con las siguientes modificaciones:
a Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez 10 días;
b De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora;
c No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la acción en los términos del Art. 44;
d Las excepciones previas deberán interpo-

Paraná, miércoles 21 de septiembre de 2011
nerse dentro del plazo para contestar la demanda;
e Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo se correrá vista al Fiscal por diez 10 días, evacuada la misma o vencido el plazo llamará autos para sentencia.Art. 2º: Incorpórase al texto de la Ley Nro.
7.061, como Art. 67º Bis, el siguiente:
Artículo 67º Bis: Avocación del Superior Tribunal: Dentro de los cinco 5 días de notificado el llamamiento de autos por la Cámara para sentencia definitiva, cualquiera de las partes puede solicitar que el Superior Tribunal de Justicia se avoque al conocimiento de la causa por existir interés institucional suficiente o trascendente. A este efecto, se deberá fundar por escrito la pretensión ante la Sala que entiende en el asunto y se acompañará copia de las actuaciones que considere relevantes para acreditar dicho interés. En los mismos supuestos el Superior Tribunal de Justicia se podrá avocar de oficio.
La Sala luego de presentado el escrito, no podrá dictar válidamente sentencia hasta tanto medie pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia sobre el avocamiento solicitado.
Aquélla debe elevar al Superior Tribunal de inmediato y sin otro trámite, el escrito y la copia indicada. Radicadas las actuaciones ante el Superior Tribunal el mismo debe pronunciarse sobre la avocación dentro de los treinta días 30 contados a partir de la fecha de ingreso de aquéllos.
Del pedido de la avocación, y como único trámite, se correrá vista al Procurador General de la Provincia por cinco 5 días para que dictamine sobre la existencia del interés invocado. La providencia lleva implícita la de auto para resolver.
El Superior Tribunal de Justicia, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, puede rechazar el avocamiento por falta de interés institucional suficiente o cuando la cuestión planteada resulte insustancial o carente de trascendencia. Caso contrario debe requerir de inmediato y sin otro trámite la elevación inmediata de las actuaciones para su resolución definitiva.Art. 3º: Incorpórase al texto de la Ley Nro.
7.061, como Art. 77º Bis, el siguiente:
Artículo 77º Bis: Recurso de Inaplicabilidad de Ley. Contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo sólo será admisible el Recurso de Inaplicabilidad de Ley por ante el pleno del Superior Tribunal de Justicia, el cual se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en todo lo que no esté aquí modificado.
Antes de dictarse sentencia se le correrá vista al Procurador General de la Provincia.Art. 4º: Vigencia de la Ley. Normas Transitorias. Las modificaciones dispuestas por la presente ley entrarán en vigor a partir de la creación e instalación de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo.Art. 5º: De forma.Sala de Sesiones, Paraná, 31 de agosto de 2011.Jorge Pedro Busti Presidente H. Cámara Diputados Jorge Gamal Taleb Secretario H. Cámara Diputados José Eduardo Lauritto Presidente H. Cámara Senadores María Mercedes Basso Secretaria H.C. de Senadores Paraná, 12 de setiembre de 2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, 12 de setiembre del 2011. Registrada en la fecha bajo el Nº 10052. CONSTE Adán Humberto Bahl.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha21/09/2011

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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