Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/9/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Nº 24.821 - 169/11

PARANA, viernes 9 de septiembre de 2011

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, EMPLEO, CIENCIA Y
TECNOLOGIA
DECRETO Nº 880 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Damiana Norma Silva, contra la Resolución N 0448/09
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto en legal tiempo y forma, el mismo procede ante la resolución de la Caja que desestimó la petición de la actora que se ha desempeñado como docente dependiente del Consejo General de Educación y solicita el reajuste de sus haberes previsionales mediante la incorporación del adicional incentivo docente, creado mediante Ley Nacional N 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente, cuyo objeto fuera el mejoramiento de la retribución del personal docente a través del otorgamiento de una asignación especial de carácter remunerativo;
Que cabe recordar que el Decreto N 784/99
PEN, reglamentario de la Ley Nacional N
25.053, menciona que el Fondo Nacional de Incentivo Docente se financiará: con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los pesos cuatro mil $ 4000 motocicleta, y motos de más de doscientos 200 centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves
con carácter de emergencia y por el término de cinco años, de acuerdo a lo expresado en el artículo 1º de dicha ley, Que los recursos del citado fondo serán destinados exclusivamente al mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires;
Que en su cuarto considerando continúa expresando: Que transitoriamente y hasta tanto la Provincia perciba efectivamente los recursos provenientes del fondo que nos ocupa, este Poder Ejecutivo ha resuelto disponer el
EDICION: 18 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri Dr. D. José Eduardo Lauritto Cr. D. Adán Humberto Bahl Cr. D. Diego Enrique Valiero D. José Orlando Cáceres Dr. D. Angel Francisco Giano Arq. D. Guillermo Luis Federik Cr. D. Roberto Emilio Schunk
pago al sector docente de un anticipo a cuenta de lo que le corresponderá percibir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nacional N 25.053 y las reglamentaciones que se dicten al respecto, las que determinarán en particular los beneficiarios y la forma de instrumentar su liquidación y posterior pago Que el citado anticipo consiste en una suma fija, no remunerativa y no bonificable;
Que de ello surge que el complemento establecido en el marco de la Ley Nacional Nº 25.053, en virtud de la cual se reciben los fondos específicos sin ninguna partida que se pueda afectar para aportes jubilatorios, ha sido instituido con carácter de no remunerativo, y por ende, no queda alcanzado o sujeto a los efectos de la aplicación del principio de movilidad, y en consecuencia no puede ser trasladado al haber previsional, lo que hace que el reclamo de su inclusión en los haberes de pasividad de la recurrente, carezca de sustento legal;
Que a su vez, la ley nacional ha sido reglamentada a través del Decreto N 1125/99 PEN
que estatuye el incentivo docente como: la asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir solo durante los cinco años de vigencia de la ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical;
Que la Resolución N 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación ha estatuido dentro de los criterios de distribución que: acceden al fondo los docentes que se encuentren prestando servicios dentro del sistema educativo cualquiera sea su situación de revista
excluidos los pasivos
Que cabe destacar que este incentivo se abona de acuerdo a remesas de fondo que envía el mencionado Consejo de la Nación, tratándose de un monto que se abona por cargo, y la antigedad no incide en su cálculo, todo ello sin perjuicio de la nota dirimente de su exclusión de aportes y contribuciones provisionales; tales notas evidencian que, de ninguna manera la naturaleza jurídica del incentivo docente es la de ser una asignación de índole remunerativa;
Que a pesar de todo lo expuesto, la recurren-

te insisten en el reajuste, fundando su pretensión en que la demandada ha violado la manda del Art. 14 bis de la Constitución Nacional y su correlativo Art. 71 de la Ley N 8732 entre otros;
Que vale expresar que la norma constitucional que reglamenta en el orden provincial el derecho a la movilidad del beneficio previsional, debe ser interpretada de un modo razonable y conforme su finalidad, ello porque la misma no lleva implícito un concepto genérico de reajuste para cualquier alteración, mejora, aumento, adicional, asignación, u otro rubro que implicare un aumento en las remuneraciones que tuviesen los activos;
Que así, en el particular se disipan las dudas teniendo en cuenta que el rubro incentivo docente es de carácter no remunerativo, no bonificable, por lo que resulta totalmente legal la determinación del ente previsional al precisar que el haber del pasivo no puede ser reajustado, ya que los recursos para hacer frente a la prestación jubilatoria se integra con los aportes que efectúan los activos y en razón de ello se debe tener en cuenta que el derecho a la prestación jubilatoria móvil allí encuentra un límite, dado que no puede ser entendido con prescindencia de las concretas posibilidades del sistema previsional, pues de lo contrario podría producirse la quiebra de éste último dado que el mismo se nutre de aportes de quienes están en actividad;
Que tal movilidad queda asegurada, en la medida que se ponga el acento en resguardar la proporcionalidad que debe mediar entre los haberes percibidos en la actividad y las remuneraciones asignadas en la pasividad, resultantes a su vez de la necesaria proporción y equilibrio entre los aportes y los beneficios;
Que así lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: Este es precisamente el principio angular en el cual se basa el sistema previsional de solidaridad vigente en el orden provincial. Conforme a ello, la interpretación y aplicación de las normas en los casos concretos debe ser adecuada y congruente a la normativa de orden constitucional que informa y regula el régimen jubilatorio de acuerdo a esos principios básicos, evitando que a través de una exégesis equivocada o descontextualizada del ordenamiento jurídico se desvirtúe o se quiebre bajo el pretexto de movilidad

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/9/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha09/09/2011

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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