Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/5/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 11 de mayo de 2011
Art. 14º: Son recursos municipales los provenientes de:
a Impuestos;
b Precios públicos;
c Tasas;
d Cánones y regalías;
e Derechos;
f Patentes;
g Contribuciones por mejoras;
h Multas;
i Ingresos de capital o rentas originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio;
j Coparticipación provincial o federal;
k Donaciones, legados, subsidios y demás aportes especiales;
l Uso u operaciones de créditos y contratación de empréstitos;
ll Todo otro ingreso municipal.Art. 15º: Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo de los gobiernos provincial y federal.Art. 16º: Habrá un encargado y directo responsable de la efectiva percepción de los tributos, derechos, multas y demás recursos municipales. Estará obligado a:
a Efectuar el control de la deuda y la revisión e inspección de las declaraciones juradas;
b Realizar la intimación del pago de lo adeudado y liquidar multas, recargos e intereses provenientes del incumplimiento de las obligaciones fiscales;
c Colaborar en la preparación del Código Tributario y la Ordenanza Impositiva;
d Recaudar todos los recursos que correspondan.Art. 17º: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se perciben administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.Art. 18º: El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y multas, se hará por los procedimientos prescriptos para los juicios ejecutivos o de apremio, conforme a la ley de la materia. Será título suficiente para dicha ejecución, una constancia de la deuda expedida por el presidente municipal o por el encargado de la oficina respectiva en su caso.CAPÍTULO V
Empréstitos y Crédito Público Art. 19º: Toda operación de crédito público deberá ser autorizada por una ordenanza especial.
Cuando el crédito público o empréstito fuere contraído para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
En situaciones excepcionales, y con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, podrá ser contraído para financiar gastos corrientes, debiendo contener fecha de vencimiento y ser cancelado durante el periodo de la gestión que tomara el crédito público o el empréstito y hasta sesenta días antes del vencimiento de su mandato.Art. 20º: La ordenanza especial deberá contener como mínimo lo siguiente:
a El destino que se dará a los fondos.
b El monto del empréstito y plazo de pago.
c El tipo de interés, amortización y servicio anual.
d Los bienes o recursos que se afectarán en garantía.Art. 21º: Los servicios de la deuda anual, de los empréstitos o créditos públicos que se autoricen, no deben comprometer en su conjunto, más del veinte por ciento 20% de la renta municipal del ejercicio.
Se consideran renta municipal todos aquellos recursos sin afectación, es decir, que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.Art. 22º: Ninguna empresa u organismo des-

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centralizado o autárquico dependiente de la Administración Municipal, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público, sin la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal. Posteriormente, y a los efectos de concretar el endeudamiento, se deberán cumplir los requisitos expuestos en los artículos anteriores.TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
Del Cuerpo Electoral Art. 23º: Forman el cuerpo electoral del Municipio:
a Los electores del Municipio habilitados según el padrón electoral vigente emitido por la Justicia Federal o por el Tribunal Electoral de la Provincia, en oportunidad de cada acto eleccionario.
b Los extranjeros que prueben esa condición, con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el Municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determina esta ley.Art. 24º: Serán excluidos del cuerpo electoral en los períodos de tacha establecidos en el Articulo 34º, los electores extranjeros que se encuentren afectados por algunas de las inhabilidades determinadas por las normas electorales nacionales, provinciales o municipales vigentes.CAPÍTULO II
De los Registros Cívicos Art. 25º: Además del padrón electoral federal o provincial, que se adopta para las elecciones municipales, con respecto al voto de los ciudadanos argentinos, cada Municipio confeccionará un registro cívico de extranjeros, los que serán uniformemente llevados por Juntas Empadronadoras integradas por dos vecinos de la jurisdicción designados por el Concejo Deliberante con el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros y por el Juez de Paz de la jurisdicción, que presidirá dicha junta.Art. 26º: Los miembros de la Junta Empadronadora elegidos por el Concejo Deliberante durarán dos 2 años en el cargo, pudiendo ser reelegidos una sola vez en forma inmediata.Art. 27º: Las Juntas Empadronadoras funcionarán en la sede del Juzgado de Paz.Art. 28º: Para ser inscriptos, los extranjeros deberán solicitarlo personalmente.Art. 29º: Se consideran vecinos del Municipio a los efectos de la inscripción en los referidos registros, los que tienen allí su domicilio.
La no inscripción en los Registros de Extranjeros no exceptúa de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.Art. 30º: Las Juntas llevarán un libro sellado y rubricado por el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, en el cual labrarán actas con determinación de la localidad en que la Junta funciona, día de la Inscripción, número de orden de cada inscripto, nombre, apellido, nacionalidad, año del nacimiento, profesión y domicilio del mismo; si sabe leer y escribir y señas particulares si tuviere. Estas actas se cerrarán al terminar la inscripción del día haciéndose constar el número total de los inscriptos; serán firmadas por los miembros de la Junta Empadronadora y los vecinos que quieran hacerlo.Art. 31º: En las reclamaciones por inscripciones indebidas, como en las que se formulen por falta de inscripción, entenderán sumariamente las Juntas Empadronadoras, las que deberán expedirse en el término de cinco 5
días, siendo sus resoluciones apelables para ante la Junta Electoral Municipal, la que deberá resolverlas definitivamente antes del treinta y uno de enero.Art. 32º: Los respectivos Municipios reglamentarán por medio de una ordenanza, el procedimiento a que han de ajustarse las Juntas Empadronadoras en las reclamaciones a que se refiere el Artículo 31º.

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Art. 33º: Una vez confeccionados y firmados por la Junta empadronadora los nuevos padrones, serán sometidos a la aprobación de la Junta Electoral a la que refiere el Artículo 87º inciso 13 de la Constitución Provincial, conjuntamente con el libro de actas, la que los conservará en condiciones que ofrezcan seguridad.Art. 34º: la Junta Electoral estará integrada conforme lo dispone el Artículo 87º inciso 13
de la Constitución Provincial, tendrán las funciones que establece esa norma, el Artículo 240º de la Constitución Provincial y la Ley Electoral Provincial que como consecuencia de ella se emita las resoluciones de esta Junta Electoral serán recurribles en los casos que determine la Ley Electoral Provincial.Art. 35º: Los electores extranjeros deberán exhibir su cédula de identidad a los efectos de sufragar.
Art. 36º: Cada Municipio imprimirá los ejemplares de su padrón según el modelo de la Justicia Federal o del Tribunal Electoral Provincial.Art. 37º: Toda persona que estando inscripta en un Municipio se ausente de él, debe hacerlo saber a la Junta Electoral, para que en su oportunidad se consigne en el Registro la anotación que corresponda.Art. 38º: Las Juntas Empadronadoras tendrán Secretario nombrado ad-hoc por las mismas, cuyas funciones terminarán conjuntamente con las de la Junta y cuyo sueldo será fijado y pagado por los respectivos Municipios.Art. 39º: Todos los documentos suscriptos por la Junta Empadronadora deberán ser refrendados por su secretario, sin cuyo requisito no tendrán valor alguno.Art. 40º: Los miembros de las Juntas Empadronadoras que no cumplan con sus obligaciones serán castigados con una multa que será regulada por la Junta Electoral Municipal respectiva.CAPÍTULO III
De las Juntas electorales municipales Art. 41º: Las Juntas Electorales se integran conforme se establece en el Artículo 87º inciso 13º de la Constitución Provincial, teniendo competencia territorial para actuar en su circunscripción respectiva.
Art. 42º: Son deberes y atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:
a Designar por sorteo público los miembros de las mesas receptoras de votos de extranjeros y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las mismas.
Entender en la tacha de electores que no tengan residencia permanente en el ejido del Municipio.
b Decidir, en caso de impugnación, si concurren a los electores los requisitos para la admisibilidad del voto y en los electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo.
c Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por la misma Junta.
d Expedir diplomas a los titulares y suplentes que resulten electos, comunicando a cada municipio o comuna los resultados y antecedentes de las respectivas elecciones.
e Calificar las elecciones en los municipios y comunas, juzgando sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.
f Examinar la validez formal de las renuncias, estableciendo el suplente que entrará en funciones en los casos que esta ley determina, debiendo comunicarlo por escrito al Municipio o Comuna respectiva.
g La Junta Electoral deberá expedirse dentro de los diez 10 días de sometidos a consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución en el desempeño remiso de sus funciones o inhabilitación por diez 10

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/5/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha11/05/2011

Nro. de páginas38

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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