Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/5/2011

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Nº 24.739 - 087/11

PARANA, jueves 12 de mayo de 2011

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción
SECCION ADMINISTRATIVA
GOBERNACION
DECRETO Nº 5232 GOB
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 17 de diciembre de 2010
VISTO:
El reclamo administrativo interpuesto por los apoderados legales de la agente Eleonora Zulema Meurer; y CONSIDERANDO:
Que la nombrada, con prestación de servicios en la Dirección General de Despacho de la Gobernación, deduce formal reclamo administrativo a fin de que se la incluya en los alcances del Decreto Nº 9.186/05 MEHF y se le abonen las diferencias salariales retroactivas al 1/diciembre/2005 con más los intereses legales hasta el efectivo cumplimiento;
Que en primer lugar y previo a cualquier análisis de la cuestión sustancial, es dable destacar la extemporaneidad del reclamo toda vez que las liquidaciones, supuestamente erróneas, datan a partir del dictado del Decreto Nº 9.186/05 diciembre/05 y el presente reclamo recién fue incoado en fecha 22 de diciembre de 2009, como emerge del cargo puesto a fojas 01 vta., es decir, cuatro años después;
Que al respecto, corresponde señalar que todas y cada una de las liquidaciones de haberes, efectuadas desde aquella fecha hasta la articulación de la petición, constituyeron un típico acto administrativo, entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa, con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto Cassagne, Juan C., Derecho Administrativo, tomo 11, sexta edición actualizada, Abeledo Perrot, páginas 52/53;
Que, siguiendo al mencionado autor, el acto administrativo constituye una declaración, en tanto traduce al mundo exterior un proceso de tipo intelectual, por oposición a los meros hechos administrativos, los cuales consisten en comportamientos materiales que implican una actividad física de la Administración;
Que en este caso, es incuestionable que to-

EDICION: 28 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri Dr. D. José Eduardo Lauritto Cr. D. Adán Humberto Bahl Cr. D. Diego Enrique Valiero D. José Orlando Cáceres Dr. D. Angel Francisco Giano Arq. D. Guillermo Luis Federik Cr. D. Roberto Emilio Schunk
dos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad al Decreto Nº 9.186/05, implicaron actos de ejecución por parte de la Administración;
Que en tal sentido, dichos recibos exteriorizaron la decisión de la Administración de que concretamente le correspondía cobrar a dichos agentes en base a esa ley;
Que siendo tales liquidaciones un acto administrativo, como se viene de exponer, debieron haber sido impugnadas por la reclamante, en manifestación de su disconformidad, mediante los remedios recursivos previstos por la ley de rito y dentro de sus plazos perentorios;
Que ese criterio concuerda con el asesoramiento emitido el 13 de octubre de 2000 v.
Dictámenes 235:143, al examinarse los agravios expresados por un agente contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se le habían liquidado y abonado sus haberes. En aquella ocasión ese organismo asesor mencionó la postura coincidente emanada del fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en orden a que, existiendo una legislación los pagos pertinentes comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador.
Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica: la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal en el caso de autos, el Decreto Nº 805/89 y las correspondientes liquidaciones emitidas con posterioridad;
Que, además, se señaló en dicho decisorio:
la firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que por lo expuesto, no surgiendo de estos obrados que la reclamante hubiera interpuesto
las medidas recursivas supra indicadas, en los plazos establecidos al efecto, corresponde válidamente extraer que dicha liquidación se encuentra firme y consentida y, por ende, la presentación de la interesada debe ser rechazada atento su extemporaneidad;
Que vinculado a los efectos apuntados del transcurso del tiempo, sumados a la inacción de quien alega ser titular de derechos, cuatro años desde la publicación de la norma cuya vigencia se está tomando como hipótesis, también corresponde dejar sentado que, de conformidad al criterio de prescripción bienal sostenido por la Fiscalía de Estado a partir del Dictamen Nº 015/05 FE, ya se encuentran prescriptos los períodos reclamados desde diciembre/2005 fecha de emisión del Decreto Nº 9.186/05 MEHF hasta el 22/diciembre/2007
dos años contados hacia atrás de la fecha de articulación del presente reclamo;
Que amén de las cuestiones formales expuestas precedentemente, también existen otras razones de fondo que justifican el rechazo del presente reclamo;
Que respecto a la pretensión de ser incluida en los alcances del Decreto Nº 9.186/05 GOB, cabe principiar el análisis efectuando una somera referencia a los antecedentes normativos que regulan el adicional cuya mejora en su liquidación pretende la solicitante;
Que el adicional en cuestión fue instituido por Decreto Nº 449/00 SGG por el cual se establecía una bonificación especial consistente en una suma mensual, resultante de aplicar un coeficiente según una planilla anexa, al sueldo básico y adicional remunerativo no bonificable del Secretario General de la Gobernación, cargo testigo que, como se suprimió, se siguió liquidando según el cargo 36;
Que ahora bien, mediante la Ley Nº 8.620, reglamentada por Decreto Nº 05/92 MEOSP, se fijaron los sueldos para las autoridades superiores y/o funcionarios del Estado Provincial, determinando que la remuneración de los funcionarios se compondría del sueldo básico más los gastos de representación 80% del sueldo básico, lo que en la práctica implicó, un porcentaje de 55,56 % para el sueldo básico y 44,44% para gastos de representación;
Que, asimismo, en ese orden de ideas, es menester señalar que por Decreto Nº 3.713/02
se estableció una bonificación por antigedad

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/5/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha12/05/2011

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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