Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 27 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
10. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.
Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección14.
6. Sobre el derecho a la igualdad 11. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha declarado que15
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual;
por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
12. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional16 ha precisado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:
a La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano17. Más específicamente, ha indicado que no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que, pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial18.
b Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos19. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria y ha
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resaltado, además, que tal identidad de los supuestos de hecho no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma20.
c Debe demostrarse la existencia de una línea constante de interpretación y aplicación de las normas21, que hace de término de comparación válido para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona22.
d No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado23.
7. Sobre el derecho al trabajo 13. En relación con el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.24
8. Sobre la dignidad 14. El Tribunal Constitucional tiene establecido que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado artículo 1 de la Constitución, y que, en consecuencia, no cabe tratar a un ser humano como un simple medio, sino, por el contrario, como un fin en sí mismo25.
15. Además, ha precisado que existe en la dignidad un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca
el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, sino que
estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana 26.
9. Análisis del caso concreto 16. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque, de fecha 27 de junio de 2017, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, se declaró infundada la demanda de reposición laboral por despido fraudulento que el recurrente presentó contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso procesal y sustantivo, debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la pluralidad de instancia.
17. De la lectura del auto de calificación del recurso de casación27 se advierte que dicho medio impugnatorio fue declarado procedente por las siguientes causales:

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date27/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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