Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 25 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que, en función de lo dispuesto por la Ley 27600, se ordene a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República que dé cumplimiento a lo siguiente:
a Que en el plazo de tres días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums o conversatorios, tanto para la discusión como para la difusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c Que se le pague los costos procesales.
Requisito especial de la demanda 2. Conforme se aprecia del documento de fecha 4 de marzo de 20228, así como del correo electrónico de fecha 12
de abril de 20229, el demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. De las disposiciones antes citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos; esto es que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme a la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos puede ser materia de una orden judicial para que sea cumplido.
5. Al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocados establecen lo siguiente:

Artículo 2.- Objeto de la ley La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum.
De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993.
énfasis añadido Artículo 3.- Participación de la sociedad civil El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
6. Este Tribunal hace notar que, a pesar que dicha disposición derive de una ley, para que el mandato que contiene pueda ser materia de cumplimiento es necesario que su ejecución no contravenga el texto constitucional.
7. Aquí cabe agregar que el procedimiento de redacción de la Constitución política de un país involucra directamente al poder constituyente, cuya existencia no puede ser sustituida por el poder constituido sin deslegitimar el referido procedimiento, mucho menos si dicha presunta autorización proviene de una norma de rango infraconstitucional.
8. En estricto, el recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República que proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución vigente por otro texto.
9. Al respecto, en anterior pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, con relación al artículo 2 citado, se ha dejado claro que dicha disposición sólo se limita a autorizar a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República a proponer un proyecto de reforma total de la Constitución10.
10. Sin embargo, a la luz de un proceso de cumplimiento, dicha petición, por un lado, evidencia una clara contradicción con el principio de supremacía constitucional establecido en
11

el artículo 51 de nuestra Constitución, pues, en invocación de la referida disposición, se pretende exigir el cambio total de la Constitución política a través del cumplimiento de una norma de rango infraconstitucional.
11. Por otro lado, también se pretende, en invocación de dicha norma, exigir al Congreso de la República que emita un proyecto para reformar en su totalidad la carta magna, lo que, además de lo antes expuesto, configura una invasión a la competencia parlamentaria de dictar leyes, que es discrecional, lo cual guarda relación con el principio constitucional de no sujeción de los congresistas a mandato imperativo, conforme está regulado en el artículo 93 de nuestra Constitución.
12. Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 206
de la Constitución actual recoge el procedimiento de reforma constitucional, el cual implica la introducción de modificaciones a la carta magna, mas no plantea un procedimiento para su renovación total. Por ello, el contenido de la norma invocada también excede lo constitucionalmente permitido.
13. Con relación al artículo 3 invocado, este Tribunal advierte también que carece de un mandato, pues, a pesar de que refleje el deber ser de lo que se espera de un proceso destinado a redactar una Constitución, su contenido, aun cuando se interpretara que se encuentra dirigido al Congreso de la República, plantea entregar a un poder constituido tales tareas, desconociendo que solo el poder constituyente podría autorizar el desarrollo de dichas actividades, lo cual contraviene el procedimiento innato de redacción de una norma suprema de un país.
14. En tal sentido, este Tribunal Constitucional no aprecia que los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 contengan mandatos cuyo cumplimiento sea factible a través de un proceso constitucional. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso y aunque coincido con el sentido desestimatorio de la demanda interpuesta, me aparto de las razones utilizadas por mis distinguidos colegas. Desde mi punto de vista la demanda de cumplimiento debe ser declarada infundada por las siguientes consideraciones.
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27600, se ordene a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, se dé cumplimiento de lo siguiente:
a Que en el plazo de tres días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums o conversatorios, tanto para la discusión como para la difusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c Que se le pague los costos procesales.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. En tal sentido, se desprende como premisa general que para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos; el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea plenamente exigible.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date25/03/2024

Page count12

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2024>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31