Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 21 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

15. En ese sentido, estimamos que la demora en el pago oportuno de la pensión genera al deudor Administración ONP
la obligación de pagar un interés moratorio al pensionista, que es el interés legal regulado en el artículo 1246 del Código Civil. Así las cosas, el cálculo del citado interés debe ser con la tasa de interés legal efectiva, es decir capitalizable. Esto toda vez que, el pago de una pensión implica el pago mensual con un valor adquisitivo determinado que se va perdiendo con la demora en el pago.
16. Bajo las circunstancias descritas la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no es aplicable a las deudas pensionarias pues éstas nacen de la Constitución que entre otros mandatos tiene el de las personas tenga una vida digna cuando sean pensionistas.
17. Por lo demás, la postura que a partir de este momento se adopta, tampoco es aislada. Ya en el pasado había sido asumida por el ex Magistrado Blume Fortini, a través de sus votos singulares cfr. Expedientes 02214-2014-PA.
Consideramos que es la adecuada.
18. En vista de que el recurso de agravio constitucional ha sido estimado parcialmente, los costos procesales deben ser abonados por la emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto al otorgamiento a la demandante de los devengados e intereses legales capitalizables generados por el reajuste de la pensión de invalidez del causante, conforme a lo resuelto en sede judicial, con los costos procesales correspondientes.
2. Declarar INFUNDADO el extremo referido al reajuste de la pensión del causante de la actora teniendo en cuenta la remuneración percibida en 1991.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2

Fojas 113.
Fojas 9.

W-2268765-21

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 166/2024
EXP. Nº 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Alison Castillo Gollez, abogado apoderado de Escuela de Conductores Integrales El Buen Conductor S.A.C., contra la resolución de fojas 304, de fecha 7 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 20201, Escuela de Conductores Integrales El Buen Conductor S.A.C. interpuso demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del mismo distrito judicial, así como de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 20172, que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de notificación formulado en el proceso subyacente; ii Resolución 4, de fecha 2 de abril de 20183, que confirmó la Resolución 11; y iii Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020 Casación 14210-2019 Lima4, que rechazó el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones5.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se dictó sentencia desestimatoria contra la cual el 13 de abril de 2017 interpuso recurso de apelación y que, posteriormente, al tomar conocimiento de que no fue notificado de la sentencia, el 2 de mayo de 2017, formuló un pedido de nulidad del acto de notificación, que el juez declaró infundado. Esta decisión fue confirmada por el órgano de revisión y se rechazó el recurso de casación que interpuso.
Precisa que la cédula de notificación de la sentencia no cumple los requisitos esenciales y que no fue recibida por la persona autorizada para ello, habiéndose consignado solo algunos datos que no corresponden al abogado Willy Alejandro Vera Canaval, quien, además, no la firmó ni se consignó que hubiera existido negativa a la suscripción del cargo, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 160 del Código Procesal Civil. Alega que se vulneró su derecho al debido proceso, pues al no haber sido notificado de la sentencia no pudo tomar conocimiento de ella hasta el día 7 de abril de 2017, fecha en que hizo la consulta a través de la página web del Poder Judicial, por lo que no puede computarse el plazo para interponer el recurso de apelación.
Agrega que tomó conocimiento de la cédula de notificación al leer el expediente y que inmediatamente formuló su pedido de nulidad. Indica que tanto el pedido de nulidad como el escrito de apelación fueron resueltos sin desvirtuarse los argumentos que los respaldaron y aplicando la costumbre como fuente de derecho, pese a que esto está prohibido, dando por válida la notificación.
Mediante Resolución 1, del 3 de agosto de 20206, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 6, de fecha 10 de diciembre de 20217, en cuyo cumplimiento el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda mediante Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 20228.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 20229 el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que el recurrente no precisa cuál sería el vicio en la motivación de las resoluciones cuestionadas o la incongruencia en que habrían incurrido, por lo que considera que la demanda debe ser declarada improcedente.
La audiencia única se llevó a cabo el 18 de marzo de 202210, con lo quedó expedita la causa para dictar sentencia.
Mediante Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 202211, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, lo que el recurrente pretende es cuestionar el criterio aplicado por los jueces demandados y que, además, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, interponer y sustentar la nulidad respecto a los vicios que, según alega, afectaban a la notificación y recibió respuesta de ambas instancias.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 13, de fecha 7 de noviembre de 202212, confirmó la apelada porque, a su entender, lo que busca el demandante es que el juez constitucional corrija el criterio adoptado por los jueces ordinarios, aplicando una interpretación distinta a la realizada respecto a la cédula de notificación.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/03/2024

Page count64

Edition count1471

First edition08/01/2016

Last issue20/06/2024

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