Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Jueves 12 de octubre de 2023

lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, respecto a la pretensión material otorgamiento del bono del FONAHPU, criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos.

jurisdiccionales optan por sustentar su decisión con base a los criterios establecidos por la Corte Suprema en distintas ejecutorias, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del requisito de inscripción al FONAHPU. h La resolución emitida por los Jueces Superiores solo se limita a señalar que las decisiones adoptadas en el proceso subyacente, cuentan con una motivación por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Quinto.- Análisis de los argumentos de la pretensión impugnatoria
5.2. De lo expuesto, se tiene que los argumentos de la pretensión impugnatoria inciden en el fondo de la pretensión material, con lo cual se pretende que la judicatura constitucional en un proceso de amparo contra resolución judicial, se subrogue a la judicatura ordinaria objeto de la presente como una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces de mérito, lo cual se encuentra proscrito a la judicatura constitucional, conforme ha sido desarrollado tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las sentencias citadas precedentemente en el segundo considerando, por lo que debe desestimarse los agravios.
5.3. Finalmente, respecto a la presunta falta de motivación invocando Casaciones que han fijado una línea jurisprudencial, considerando que se trata de una aplicación incorrecta de las citadas Casaciones, debe atenderse a que la sentencia materia de amparo, cuenta con una motivación breve, razonable, coherente y suficiente, independientemente del criterio jurisdiccional asumido, siendo que la percepción de motivación insuficiente de la entidad demandante está basada en su disconformidad con el fondo, de ahí que esboza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda de amparo, que incide en el fondo del criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito, por lo que dicho argumento, también debe ser desestimado.

5.1. En efecto, dicho cuestionamiento sobre el fondo de la controversia se pone de manifiesto en los argumentos de la pretensión impugnatoria expuestos en el escrito de apelación contra la sentencia que motiva la alzada interpuesta por la parte demandante, resumidos en los acápites a, b c, d, e, f, g y h del apartado 1.2.3. de la parte expositiva de la presente resolución, que inciden básicamente en el criterio jurisprudencial asumido por los órganos jurisdiccionales de mérito que han emitido las resoluciones materia del presente proceso de amparo en atención a la postura de una Sala de la Corte Suprema, que no comparte la institución demandante y que considera una aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales, apoyado en otra posición jurisprudencial asumida por otra Sala de la Corte Suprema, argumentos que revelan la incidencia de la pretensión impugnatoria en la interpretación de normas, que a su vez sugiere un pronunciamiento sobre el fondo que en este caso importaría una dirimencia entre dos criterios jurisdiccionales, hecho que no puede darse en un proceso de amparo contra una resolución judicial, pues desnaturalizaría su esencia y finalidad; del mismo modo, se pretende que a través del presente proceso de amparo se actúe como una cuarta instancia, al peticionarse que se determine el o los requisitos que debían satisfacerse para la acceder al bono del FONAHPU, peticiones materiales que importan interpretación de los dispositivos legales que sirvieron de base para el pronunciamiento de fondo en la resolución objeto del presente proceso constitucional, independientemente del criterio jurisdiccional y del sentido del fallo, como se aprecia de los siguientes términos:
a Las instancias demandadas hayan invocado en sus sentencias el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N
11345-2015 La Libertad, 8789-2009 La Libertad, entre otras así como por el Tribunal Constitucional en el expediente acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y, 008-2002AI/TC, se arribe a la conclusión de que tales decisiones se encuentran debidamente motivadas, cuando la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que las Ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas, están referidas específicamente a la imposibilidad de inscripción al FONAHPU por causas atribuibles a la administración b Debe determinarse si es que hubo responsabilidad o no dela ONP, en la emisión de la Resolución Administrativa, cuando el plazo para la inscripción al FONAHPU, ya se encontraba vencida. c La Sala Superior ha justificado la falta de inscripción al FONAHPU por el solo hecho de que el demandante no tenía aún la condición de pensionista, lo que considera que no es suficiente para justificar la exoneración excepcional del cumplimiento del requisito de inscripción al FONAHPU. d La aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que sirven de referencia a los demandados para sustentar sus decisiones e Los jueces demandados se equivocan al exonerar a los demandantes de cumplir el requisito de inscripción al FONAHPU pues si bien el artículo 2 de la Ley N 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación, es únicamente otorgada a los pensionistas y no a aquellos quienes aún no tenían tal condición. f La justificación utilizada por las instancias demandadas en sus decisiones se aleja de las precisiones adoptadas por la Corte Suprema en sus Casaciones , dado que no se limita a establecer que la excepción a la Regla de inscripción al FONAHPU privilegia a quienes le fue reconocida la pensión, cuando el periodo de inscripción ya no se encontraba abierto, sino que la excepción a esa regla debe estar relacionada con la demora atribuible a la ONP en el reconocimiento de una pensión. g Las instancias
Sexto.- Conclusión En consecuencia, de lo glosado precedentemente es factible concluir que la resolución de vista número siete, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, por la cual se confirma la resolución número tres, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Sonia Luz Morales Flores, fue dictada en un proceso regular, sin haber incurrido en manifiesto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante corresponden ser desestimados y, con ello, proceder a confirmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo.
Por las razones precedentemente expuestas y, de conformidad con los dispositivos legales invocados, III. DECISIÓN
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos doce del expediente principal digital no EJE, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia Ica, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la Oficina Nacional de Pensiones contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.
Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLÍN PASTOR
GALLARDO NEYRA
CORANTE MORALES
W-2221142-30

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/10/2023

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Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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