Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo negrita y cursiva nuestra.
Asimismo, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que:
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, negrita y cursiva nuestra. Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifiesta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifican en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Tercero. De otro lado, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia 1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2 cursiva nuestra.
Pronunciamiento sobre la Apelación de sentencia Cuarto. Para el caso de autos, es conveniente señalar que, conforme al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se esclarezca una incertidumbre jurídica. Como lo ha resaltado el Tribunal Constitucional, el debido proceso permite el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Este derecho fundamental se caracteriza también por tener un contenido complejo, siendo uno de ellos, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 incido 5 de la Constitución y en relación al cual, la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, ha dicho que: la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10 3.
Quinto. Dentro del contexto antes anotado, en el caso concreto de los actuados del proceso de cumplimiento de Resolución Administrativa Nº 24669-2014-0-1801-JRLA-73 proceso subyacente, cuyas copias corren con la demanda de fojas setenta y siete, se puede advertir que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve fojas dieciocho el Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, resolvió declarar infundada la observación planteada y aprueba el Informe Pericial Nº 500-2018-PJJC, que establece el monto de los devengados y sus intereses legales.

El Peruano Miércoles 11 de octubre de 2023

Sexto. Apelada que fuera la referida resolución por parte del Ministerio de Educación, la Sexta Sala Laboral Permanente de Lima, con auto de vista de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno resolución número cuatro Nº 04 confirmó la resolución recurrida, sosteniendo fundamentalmente que: i el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; ii que el Informe Pericial se ha realizado conforme al mandato; iii la liquidación se efectuó en base a la remuneración total como lo han establecido las sentencias emitidas en autos.
Sétimo: En el contexto anotado, se tiene que las resoluciones números cuatro y catorce, ambas expedidas en ejecución de sentencia respecto al Proceso de Cumplimiento de Resolución Administrativa Nº 24669-2014-0-1801-JR-LA-73, han expuesto en forma suficiente las razones fácticas y jurídicas que respaldan la decisión; remitiéndose a la sentencia de vista, consentida en todos sus extremos por el ahora recurrente, en la que se dispuso que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, se calcule tomando como base de cálculo el 30%
de la remuneración total; y, ahora bien, el cuestionamiento de si la referida bonificación por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada sobre base de la remuneración total íntegra o la remuneración total permanente, no es materia del proceso de amparo, ya que tal pretensión, comprendería que este Tribunal Supremo opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, lo que no resulta posible, por no ser ese el objeto de los procesos constitucionales.
Octavo. A lo que debe agregarse que, lo pretendido por el recurrente a través de la impugnación de resoluciones emitidas en etapa de ejecuciónes cuestionar en forma indirecta, lo resuelto en la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, expedida en el proceso subyacente, que tiene la calidad de cosa juzgada lo cual no se condice con la naturaleza y los fines del proceso de amparo.
Noveno. En ese contexto, los agravios que sostienen el recurso de apelación de la entidad demandante, devienen en insuficientes para alcanzar alguno de los fines que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Tercera Sala Constitucional de Lima, ha sido expedida cumpliendo con la obligación de motivarla, por tanto debe ser confirmada.
Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 inciso b, y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR
la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento veintinueve, dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial.
En los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLIN PASTOR
LINARES SAN ROMÁN
CORANTE MORALES

1

2

3

Sentencia del Tribunal Constitucional N 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2.
Sentencia del Tribunal Constitucional N 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8.
Sentencia del Tribunal Constitucional N 02322-2021-PA/TC, del 30-032023, fundamento jurídico 8.

W-2221142-18

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/10/2023

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Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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