Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

los demandados Julia Angélica Campos Altamirano, Domingo Amadeo Espinoza Rojas y Pedro César Valencia Valencia, constituidos formalmente por Resolución Administrativa N
07-06-COOPSEMUL IM CADM/P de fecha ocho de agosto de dos mil seis.
Añade, entre otros aspectos, que con la finalidad de salvaguardar y cautelar su inversión se contrató los servicios profesionales de un auditor externo empresa J.M. Hurtado Ruiz y Asociados Sociedad Civil, quien presentó su examen especial con fecha cinco de junio de dos mil siete y en el que se concluye que: i el presupuesto de ejecución de la obra aprobado por asamblea general de delegados es insuficiente para la culminación de la obra, ii falta en el planteamiento en las políticas y procedimientos empleados por la Comisión de Construcción en el uso de los recursos económicos presupuestados y su utilización no ha sido en forma racional de acuerdo a las necesidades en el desarrollo de la construcción, iii evidente incumplimiento por parte de la Comisión de Construcción al no aplicar de manera efectiva las normas establecidas en los procedimientos aplicables a través de plan de trabajo y reglamento interno, iv no se tomó la decisión de captar las adquisiciones de bienes y servicios para la ejecución de obras, a través de licitación y/o convocatoria pública, sino se llevó a cabo mediante cartas de invitación o proveedores, procedimientos no adecuados y confiables por la magnitud de la inversión; y, v carencia de un eficiente control contable en las obras en construcción, lo que ocasionaría multas tributarias por concepto de impuestos.
3.3. Dicho proceso culminó por sentencia de vista contenida en la resolución N 35 del doce de marzo de dos mil veinte, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia contenida en la resolución N 28 en el extremo que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y, reformando este extremo, declaró fundada en parte la referida demanda, en consecuencia dispuso que Pedro César Valencia Valencia, Domingo Amadeo Espinoza Rojas y Julia Angélica Campos Altamirano paguen en forma solidaria a favor de la demandante la suma de S/ 105,672.52 ciento cinco mil, seiscientos setenta y dos con 52/100 soles, lo que equivale proporcionalmente en el caso de cada demandado al pago de la suma de S/ 35,224.17
treinta cinco mil doscientos veinticuatro con 17/100 soles, por concepto de indemnización por daño emergente.
3.4. Como fundamentos de su decisión, dicho órgano jurisdiccional ha establecido que aun cuando la demandante ha citado una serie de normas, como son los artículos 1790, 1969, 1981 y 1985 del Código Civil para establecer el marco normativo de su demanda, los mismos que no sustentarían adecuadamente su petitorio, ello en modo alguno puede conllevar a que se declare infundada su demanda, como lo alegan los ahora demandantes en sus escritos de contestación a la demanda, en aplicación al principio contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de que el juez conoce el derecho iura novit curia y en virtud del cual aquel determina el derecho aplicable.
La sentencia de vista cuestionada, determina que de acuerdo a las graves imputaciones efectuadas en la demanda de indemnización, en atención a las conclusiones del informe de auditoría externa realizada por la empresa J.M. Hurtado Ruiz y Asociados Sociedad Civil, es del caso indicar que la conducta de los demandados se encuadra en una inejecución de sus obligaciones por negligencia grave, deviniendo en aplicable el factor de atribución por culpa inexcusable con arreglo a lo previsto en el artículo 1319 del Código Civil, habida cuenta la calidad de socios que ostentan los demandados de la Cooperativa de Servicios Múltiples Integración Magisterial de Ica y sobre los cuales ha recaído un mandato de construcción del nuevo local institucional.
La referida autoría como también la relativa al levantamiento de observaciones efectuada por los responsables de la obra, realizada por un ingeniero auditor el veinticinco de julio de dos mil nueve, acreditan el nexo causal que vincula la conducta antijurídica con el daño ocasionado.
De tales informes de autoría y del examen especial a la construcción que obra en el proceso de indemnización, se desprende según refiere la sentencia de vista impugnadaque no han existido métodos y procedimientos confiables que permitan un control interno de la construcción de la obra, no se ha podido medir la efectividad de su construcción y por ende, tampoco se ha consolidado su ejecución total debido a que la comisión cuyos integrantes son los ahora demandantes, no implementó mínimos instrumentos de gestión como un Manual y Reglamento de Organización y Funciones que estableciera las actividades de los miembros designados para
El Peruano Martes 10 de octubre de 2023

el cumplimiento de las funciones específicas que proporcionara una seguridad razonable en el manejo de las operaciones y servicios involucrados y seguridad en los recursos financieros de la cooperativa destinados a la construcción de la obra.
Por ende, conforme al mencionado informe de auditoría se puede señalar que la responsabilidad de los integrantes de la Comisión Pro Construcción conformada por los ahora demandantes sí está plenamente identificada y probada en los gastos injustificados y no documentados, por cuanto al asumir el encargo elaboraron y se obligaron a cumplir con un plan de trabajo, que preceptúa una relación de actividades a cumplir, objetivos, metas; además, se comprometieron a la elaboración de un reglamento interno precisamente para la organización y detalle de funciones que evidentemente debió ir acompañado de un Manual y Reglamento de Organización y Funciones que no cumplieron con elaborar, pese a que asumieron funciones con un equipo de asesores, por tanto no tenían excusas para las omisiones puestas en relevancia.
Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Así planteada la presente demanda y expresados los agravios contenidos en los literales b y c del recurso de apelación, orientados a que se determine que los ahora demandantes no son responsables y por ende que no les corresponde asumir pago alguno por concepto de la indemnización que se reclamó en el proceso sustento de amparo, constituye un debate sobre la base de la prueba actuada que le corresponde analizar al juzgador que conoció el proceso de indemnización; como en efecto ha acontecido en el caso de autos, en el que el fallo emitido a través de la sentencia de vista cuestionada se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho conforme lo exige el numeral 3 del artículo 122
del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
4.2. Por tanto, prolongar el debate implicaría reaperturar una tercera instancia, que no es el propósito del proceso constitucional de amparo contra resolución judicial.
4.3. De otro lado, del texto de la sentencia de vista cuestionada se desprende que esta ha sido enfática en sostener que el pago que corresponde ser asumido debe ser honrado de manera solidaria véase considerando trigésimo, y que el hecho de que haya establecido a modo de ilustración, las proporciones del monto dinerario que le correspondería abonar a cada uno de los allí demandados, en nada modificaría la naturaleza solidaria de la obligación que se le ha impuesto, por lo que el agravio esgrimido en el literal a del recurso de apelación, debe ser desestimado.
4.4. Por último, el juez revisor a través de la sentencia de vista cuestionada ha señalado que su decisión se sustenta, conforme se ha reseñado anteriormente, además en la aplicación del principio de que el juez conoce el derecho, de manera que cualquier situación como la alegada en el agravio contenido en el literal d del recurso de apelación, tampoco resulta amparable.
4.5. Por consiguiente, al no advertirse que los agravios propuestos en el recurso de apelación, merezcan ser acogidos, corresponde confirmar el fallo recurrido.
III. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha primero de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente judicial digital y emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Domingo Amadeo Espinoza Rojas y otra, contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviene como ponente, el Juez Supremo Corante Morales.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
AMPUDIA HERRERA
CARTOLÍN PASTOR
LINARES SAN ROMAN
CORANTE MORALES
W-2221142-10

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CountryPeru

Date10/10/2023

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