Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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caso, la pluralidad de agentes, la calidad de exmandatario que ostentaba el procesado Alejandro Toledo Manrique y de primera dama que ostentaba Eliane Karp de Toledo, el cual si bien es de naturaleza protocolar, también es cierto que era cónyuge del expresidente y que los coprocesados Maiman y Dan On, eran personajes estrechamente ligados al exmandatario dcimoquinto considerando.
24. Sobre el peligro procesal, desarrollado en el decimosexto considerando, el auto de vista que confirma el mandato de prisión preventiva, expone que:
a Si bien los favorecidos registran inmuebles en Camacho y Punta Sal, no habitan alguno de ellos; además, al realizarse el allanamiento en el inmueble de Camacho, no se encontraban en dicho lugar, por lo que se desarrolló la diligencia sin su presencia.
De otro lado, conforme a su movimiento migratorio, se advierte que registran ingresos y salidas, y se verifica que su último destino fue la ciudad de Panamá, por lo que, atendiendo a la medida coercitiva impuesta y a las declaraciones a la prensa internacional, no se advierte la existencia de arraigo domiciliario.
c Los favorecidos no registran actividad laboral en el país. En el caso del expresidente, el oficio remitido por el profesor Martín Camoy refiere que se desempeñaba como profesor investigador de la Escuela de Graduados en Educación de la Universidad de Stanford, que se encuentra investigando, escribiendo un libro, y que no dicta clases, ya que no es empleado ni dependiente de dicha universidad. De ello se deduce que trabaja en forma independiente. En el caso de Eliane Karp, no se tiene conocimiento de a qué se dedica, ni existe certeza de si tiene alguna ocupación laboral.
c Respecto al arraigo familiar, consta en la resolución controvertida que los favorecidos tienen una hija que reside en el extranjero, mientras que la otra hija del coprocesado no vive con él, y con quien ha enfrentado procesos judiciales, como es de público conocimiento, a lo que se añade que ambos cónyuges se encuentran fuera del país, teniendo ambos la misma situación jurídica.
d Se debe considerar también que el expresidente don Alejandro Toledo Manrique presenta otro proceso penal en su contra, y ha declarado en una entrevista que respeta a la justicia cuando esta es justa, lo que evidencia su cuestionamiento a la administración de justicia del Perú, y pone en evidencia con ello su rechazo a las actuaciones judiciales desarrolladas en su perjuicio, criterio que es compartido por su cónyuge.
e Sobre el peligro de obstaculización, el expresidente y favorecido con la demanda convocó a una marcha similar a la de los 4 Suyos, cuando trascendió que se iniciaría una investigación en su contra. El hacerlo en el contexto de la investigación por presuntos actos delictivos permite establecer su intención de evitar su sometimiento a la justicia y el esclarecimiento de los hechos. Además, ambos favorecidos residen en el exterior; no cuentan con actividad laboral conocida en el país, o con actividad comercial o familiar que los vincule con nuestro país y así asegurar su sujeción al proceso penal.
Además, han justificado de diversas maneras su no retorno al país y, en el caso del favorecido, en entrevistas ha dejado traslucir su intención de no someterse a la justicia, decisión que compartiría su cónyuge y coprocesada.
f Por estas razones, se concluye que existen fundados motivos que hacen prever que la acción de la justicia podría verse obstaculizada, y que se impida los fines del proceso, por lo que se declara fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva en contra de los favorecidos, y se les impon 18 meses de prisión preventiva a cada uno.
25. En consecuencia, se evidencia que la resolución controvertida se encuentra debidamente motivada, así como su vinculación al delito imputado, por lo que corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

El Peruano Sábado 30 de abril de 2022

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad Expedientes 00025-2021-PI/TC
y 00028-2021-PI/TC, tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales más allá de los vicios materiales. Lo voy a exponer de modo breve.
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica artículo 200 de la Constitución, no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación, y luego, expresamente, establece que Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso.
Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que, en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas se tramitan como cualquier proposición de ley artículo 79 del Reglamento del Congreso.
Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales.
El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora antes de su primera votación, podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal

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CountryPeru

Date30/04/2022

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