Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 30 de abril de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia. Adicionalmente, considero necesario realizar algunas precisiones:
Sobre la procedencia resoluciones judiciales
del
habeas
corpus
contra
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales artículo 200 de la Constitución indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la irregularidad de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14.
4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el nuevo Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:
a Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.; así como por b Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc..
Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento cfr. STC Exp. n.º 00728-2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 039432006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras, este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de
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amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.
8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico o fácticas por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas vide STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c.
9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley; no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental, así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto fuente de fuentes del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
10. Respecto a la insuficiencia en la motivación motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar;
cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento;
cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución;
cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas.
11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de:
1 errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; 2 errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y 3 errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras.
12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.
13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:
a La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental o de un bien constitucional análogo.
b La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.
c La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/04/2022

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