Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 29/04/2022 03:59

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Viernes 29 de abril de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3320

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 93/2022
EXP. N. 02506-2021-PA/TC
LIMA
MINERA COLQUISIRI SA

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales con fundamento de voto, Blume Fortini con fundamento de voto y Ledesma Narváez con fundamento de voto han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención aprobada del magistrado Sardón de Taboada mediante decreto de fecha 28 de octubre de 2021 y la abstención aprobada del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera en la sesión del Pleno del 15 de marzo de 2022. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante judicial de la empresa Minera Colquisiri S.A., contra la Resolución 17 de fojas 284, de fecha 8 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 14 de marzo de 2014, la empresa Minera Colquisiri S.A. interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
Osinergmin y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del ente emplazado, con el objeto de que: a se declare inaplicable, ineficaz e inexigible el Decreto Supremo 128-2013PCM; como pretensión accesoria b se declare la nulidad de todo acto administrativo emitido contra la demandante, derivado del citado decreto supremo; c se declare la inaplicabilidad de la norma y se declare expresamente que la demandante no tiene obligación ni cargo alguno de cumplir con el pago de aportes o contribución, ni tampoco con el pago de ninguna suma referida a dicha norma; y d el emplazado cumpla con restituir y devolver todas las sumas dinerarias que hayan sido pagadas por concepto de dicho aporte, y que dicho monto se liquide en ejecución de sentencia. Alega que la norma cuestionada vulnera los derechos a la no confiscatoriedad tributaria y de propiedad.
Refiere que la norma cuya inaplicación solicita estableció el aporte por regulación del sector minero a favor de la entidad demandada, obligando a todos los titulares de las actividades de la gran minería a pagar un importe dinerario correspondiente a un porcentaje aplicado y calculado sobre el valor de la facturación mensual. Expresa que con dicha norma se ha creado un tributo a favor de la demandada que tiene naturaleza de contribución y establece un aporte por regulación que no podrá exceder el 0.1 % del valor de la facturación anual deducida del impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal, por lo que considera que no se cumple con el principio de reserva de ley. Sostiene que si bien las leyes establecían la contribución o aporte al ente emplazado, también precisaron que ello debía ser regulado por el decreto supremo cuya inaplicación se solicita.
Reitera que se ha regulado un aporte que tiene naturaleza de contribución destinada a su sostenimiento institucional, lo que es inconstitucional. Finalmente, aduce que la norma es confiscatoria en la medida en que la exigencia del pago tiene impacto y reditúa en sus ingresos, pues el pago está muy por encima de lo que realmente se necesita financiar.
Contestación de la demanda Con fecha 3 de setiembre de 2015, el Osinergmin, a través de su apoderado judicial, contesta la demanda y solicita que se declare la nulidad del auto calificatorio, por considerar que no procede el proceso de amparo contra normas legales y que, en el caso de autos, la empresa demandante debió acudir al proceso constitucional de acción popular fojas 57. Asevera que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima ha declarado la constitucionalidad de dicho decreto y que se encuentra actualmente en competencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, en vista de que la demanda ha sido presentada ante la Corte Superior de Lima, y no ante el juez especializado en lo constitucional; y de falta de legitimidad para obrar activa, porque el proceso de amparo solo procede en defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, y no de pretensiones económicas como en el caso de la empresa demandante. En relación con el fondo, sostiene que, conforme a la normativa que la regula, es competente para supervisar y fiscalizar en el ámbito nacional el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores minería, electricidad e hidrocarburos, y mantiene la competencia para fiscalizar la seguridad de la infraestructura de los sectores referidos. Por último, arguye que la regulación es una contribución estatuida por ley, cumple debidamente la normativa constitucional y legal, y establece expresamente la forma como se deducirá la contribución, por lo que no se afecta el principio de no confiscatoriedad.

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CountryPeru

Date29/04/2022

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