Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 30 de abril de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
4. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.
5. De otro lado, el derecho a la libertad individual, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a y b, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad de movimiento y de tránsito Expediente 007-2005-HC/TC, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha enfatizado en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, caso Silva Checa, que no le corresponde a la justicia constitucional determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, pues dicha tarea le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
Variación de la prisión preventiva 7. Corresponde analizar las resoluciones judiciales que han dispuesto la revocatoria de comparecencia por prisión preventiva de los favorecidos a la luz del derecho a la motivación invocado por la parte recurrente.
8. La comparecencia es una medida coercitiva personal dirigida contra el imputado dentro de un proceso penal, concretamente una vez formalizada la investigación preparatoria, requerida exclusivamente por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública e impuesta por el juez de investigación preparatoria, con estrictos fines de aseguramiento del imputado al proceso, la misma que puede tomar la forma de comparecencia simple o con restricciones, según concurran o no las condiciones fácticas y jurídicas en el caso concreto.
9. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal NCPP
establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia peligro de fuga u obstaculizar la averiguación de la verdad peligro de obstaculización.
10. De otro lado, la variación de la medida de comparecencia por la de prisión preventiva no es un reexamen de los presupuestos debatidos y elementos de convicción que sustentan requerimientos anteriores, sino que se deben sustentar en los presupuestos dispuestos en los artículos 279.1 y 287.3 del mencionado NCPP.
11. Conforme con el artículo 287.3 del NCPP, la variación de comparecencia a prisión preventiva es a petición del Ministerio Público cuando dispone previo requerimiento realizado por el Fiscal, interpretado sistemáticamente con el artículo 255.1, ello por tratarse de una medida que de por medio pretende restringir la libertad del imputado en el decurso del proceso penal.
12. El Ministerio Público, mediante escrito de 6 de marzo de 2017 f. 26, solicitó la variación de la medida de coerción adoptada en la formalización inicial por prisión preventiva Expediente 9162012-29. Presupuesto formal que el Ministerio Público cumplió.
Sobre la prisión preventiva ordenada en contra de los favorecidos 13. El artículo 268 del Código Procesal Penal, al establecer los presupuestos de la prisión preventiva, considera en el inciso a, como uno de sus elementos, Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
14. La parte demandante realiza varios cuestionamientos al respecto: i la prisión preventiva se ampara en elementos de convicción que han sido trasladados de otro proceso y sirvieron para que en aquel se dicte la prisión preventiva de los favorecidos en autos; ii no se ha considerado que el artículo 279 del Código Procesal Penal exige que los indicios delictivos resulten de la investigación; iii que la declaración de Simoes Baratta no menciona a la favorecida Elianne Karp; iv los elementos de convicción, como prueba trasladada, han sido incorporados a un incidente y no al proceso; además, no cumplen con las reglas previstas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales
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o en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Expediente 00012-2008-PI/TC; v los elementos de convicción deben ser nuevos; y vi los elementos de convicción trasladados de otro incidente de prisión preventiva permiten que por los mismos hechos y con los mismos elementos, se le imponga al favorecido prisión preventiva.
15. No obstante, las disposiciones del NCPP referidas a la prisión preventiva no exigen para su dictado una prueba o que esta se encuentre debidamente corroborada, sino solo fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este. Por lo tanto, no es posible exigir para su dictado condiciones que la norma procesal no establece, como las relativas a la prueba trasladada.
16. Los elementos de convicción no son sino fuentes de prueba, que para ser incorporados desde un proceso penal a otro, solo deben estar relacionados con los hechos materia de investigación.
Sus únicos límites son que los elementos de convicción sean graves y fundados -no especulaciones o meras sospechas-, y que vinculen a los procesados con el delito imputado; en este caso, los elementos de convicción incorporados, están referidos a hechos que, de ser probados, configurarían la comisión del delito de lavado de activos imputados.
17. La prueba de tales hechos, en uno u otro proceso, no es un asunto que tenga que evaluar el Tribunal Constitucional en este proceso, toda vez que lo controvertido es únicamente el mandato de prisión preventiva. Del mismo modo, su incorporación solo requiere que se hayan respetado cuando menos el derecho de defensa de los procesados, así como el contradictorio.
18. Bajo estos parámetros es que se debe analizar los elementos de convicción usados para justificar la variación de la comparecencia por la prisión preventiva de los favorecidos.
19. Primero corresponde analizar la resolución de 26 de junio de 2017 f. 169, emitida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libre Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, dado que confirma a su vez la que le fuera apelada y, además, determina en definitiva la situación jurídica de los procesados. Solo en caso que esta fuera declarada fundada, se procederá al análisis del auto de primera instancia, a efectos de si también corresponde que sea anulada o no.
20. En el caso de los favorecidos, se ha considerado como graves y fundados elementos de convicción, traídos de otro proceso penal, los siguientes:
a El acuerdo celebrado entre el Departamento de Justicia de Estados Unidos y la empresa Oderbrecht.
b La declaración de Jorge Henrique Simoes Baratta.
c El acta fiscal de búsqueda de información de: i el viaje del expresidente a Brasil en el año 2004; ii los depósitos bancarios a favor de Merhav y Trailbridge por US$ 3700,000.
d Dación de diversos dispositivos legales: i D.S. 022-2005EF, y ii Resolución Suprema 360-2004-PCM.
e El Resumen Ejecutivo 01-2004-IIRSA SUR de 2 de diciembre de2004.
f Acta de apertura de sobre 03 y adjudicación de los tramos 2
y 3 de la Interoceánica Sur.
g El Informe Especial 117-2011-CG/OEA-EE de 15 de abril de 2011.
h El Oficio 262-2005-CG/VC, de 3 de agosto de 2005, de la Contraloría a Proinversión.
i El Oficio 004-2017/14-2016-FSUPRAPEDSF-MP-FN/01DE, que contiene la información de la empresa Trailbridge 21. Al respecto, el demandante refiere que en el caso de Alejandro Toledo Manrique, los ítems a, b, c y d, fueron evaluados en primera instancia, mientras que los considerados en los ítems e, f, g, h, e i, no fueron parte del debate.
Igualmente, precisa que en el caso de Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, en primera instancia se consideró solo los ítems a, b y c, no así los ítems d a i, los que fueron considerados en la resolución de segunda instancia. Al respecto, cabe precisar que en el requerimiento del Ministerio Público f.
26, constan los elementos de convicción ofrecidos, entre ellos, los precedentemente expuestos.
22. Dichos elementos de convicción tiene por objeto respaldar que el favorecido Alejandro Toledo Manrique buscó favorecer a la empresa Odebrecht, en un proceso de licitación de un proyecto de infraestructura del gobierno, y luego de ganar la licitación realizó pagos corruptos acordados por aproximadamente US$
20000,000, y se detallan las acciones y coordinaciones que habría desarrollado el favorecido, así como los coprocesados Josef Maiman y Avi Dan On, además del uso que se hizo de las empresas de Maiman -además del pago realizado a la empresa Merhav por US$ 3.7 millones-, lo que expresa un alto grado de probabilidad en la comisión del delito previo que vincula a los apelantes. En el caso de la favorecida Eliane Chantal Karp de Toledo, se resalta -en lo que importa a este caso-, la cantidad de bienes adquiridos tanto por ella como su madre, por lo que era evidente el conocimiento de los acuerdos corruptos que se llevaban a cabo decimocuarto considerando. Así, se advierte que los elementos de convicción vinculan a los favorecidos con el delito imputado.
23. Respecto a la prognosis de la pena, se considera el delito de lavado de activos prevé entre 10 y 20 años de pena privativa de la libertad, para lo que se tiene en cuenta, en este

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date30/04/2022

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