Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

cinco elementos de convicción para el favorecido y siete para la favorecida.
Refiere que los jueces citaron como elementos de convicción los documentos que el Ministerio Público trasladó del incidente de prisión preventiva 16-2017-13, correspondiente a la Carpeta Fiscal 02-2017, contraviniendo el artículo 279, inciso 1 del Código Procesal Penal, que establece que los nuevos elementos de convicción deben surgir de la investigación donde antes se dictó la comparecencia y que, al respecto, el Tribunal Constitucional ha interpretado que los indicios fundados debe ser nuevos sentencias emitidas en los Expedientes 04780-2017-PHC/TC
y 00502-2018-PHC/TC, fundamentos 43 y 44, por lo que las resoluciones impugnadas son nulas al someter a los favorecidos a un procedimiento de variación de la medida de comparecencia, distinto al establecido en el artículo 279, inciso 1 del Código Procesal Penal.
De otro lado, expone que estos elementos de convicción no fueron previamente incorporados al expediente principal, pues no cumplen con las reglas para la prueba trasladada previstas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, ni tampoco con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00012-2008-PI/TC, que establece que la prueba trasladada debe ingresar al proceso.
En ese sentido, refiere que el Expediente 7091-2014 caso Ecoteva, se tramita bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, cuyo artículo 261 fue modificado por el artículo 1
del Decreto Legislativo 983, el mismo que fue contralado en el Expediente 00012-2008-PI/TC.
Así, asegura que el fiscal no trasladó al expediente judicial 7091-2014, tramitado ante el 16 Juzgado Penal de Lima, las pruebas relevantes, sino que optó por organizar su requerimiento de variación de la comparecencia por 18 meses, con documentos trasladados de otro incidente de prisión preventiva. Esta irregularidad genera que al favorecido se le dicte prisión preventiva por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción; que a la favorecida se le dicte la misma medida con elementos de convicción trasladados de un incidente de prisión preventiva en el que no es imputada, extraneus o referenciada en las declaraciones; y que se vulnere el derecho al debido proceso de ambos, al ser sometidos a un proceso distinto al previsto en la ley procesal al incorporar la prueba trasladada.
Por tal razón, sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación externa porque al incorporar las pruebas de otro proceso, se advierte que las premisas fácticas y jurídicas resultan inválidas al recurrir a interpretaciones antojadizas de los artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y 279 del Código Procesal Penal; porque tienen una motivación aparente, pues admiten que los elementos de convicción no mencionan a la favorecida Eliane Karp de Toledo, no obstante le dictaron prisión preventiva, porque debía presumir de las acciones ilícitas que realizaban conjuntamente sus coprocesados, aunque la presunción no sea un elemento de convicción; y que la condición de primera dama y cónyuge de la favorecida no puede generar una convicción razonable sobre la comisión de un delito como presunta autora o partícipe, más aún si las declaraciones de Jorge Henrique Simoes Baratta no la aluden.
El demandante también alega la vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa, pues la Sala Superior incorporó nuevos elementos de convicción para confirmar el auto apelado que no fueron considerados en primera instancia;
por lo tanto, no fueron materia de los agravios, del debate y de la audiencia de apelación. En ese sentido, incorporó cinco nuevos elementos en el caso de Alejandro Toledo Manrique y siete en el caso de Eliane Karp de Toledo, lo que, además, afecta el derecho de defensa de los favorecidos.
Acusa también la existencia de una deficiencia de motivación externa, pues las resoluciones de primera y segunda instancia no establecen como se enlazan los elementos de convicción con los favorecidos y con el delito de lavado de activos que se investiga en el Expediente 7091-2014, sobre todo, cuando los elementos de convicción se trasladan de otro expediente, donde fueron valorados para dictar una medida de prisión preventiva.
Al respecto, cuestiona que los mismos elementos de convicción sirvan para estimar la comisión de dos delitos que se investigan por separado; así, a el caso Ecoteva Expediente 7091-2014, en trámite ante el Juzgado Penal de Lima por el delito de lavado con ocho probables delito fuente y tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales; y, b el caso Odebrecht Caso 02-2017, tramitado por la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Lavado de Activos y Tráfico de Influencias, bajo el Código Procesal Penal.
Al respecto, en el Caso Odebrecht, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió el requerimiento fiscal de 18
meses de prisión preventiva contra el favorecido Expediente 16-2017-13, sosteniendo como elementos de convicción para el delito de tráfico de influencias el acuerdo de la citada empresa con Estados Unidos, así como la declaración de Simoes Baratta corroborados con los pagos a Trailbridge por US$ 750,000, el movimiento migratorio de Alejandro Toledo, el acta fiscal sobre la cumbre de Río, los actos concretos del expresidente Alejandro Toledo al dictar un decreto supremo que obvia la etapa de preinversión y la ley que subsana todas las irregularidades;
y, respecto del delito de lavado de activos, el citado depósito a Trailbridge que va a parar a Merhav. No obstante, asevera que en el Caso Ecoteva no se señala cuáles son los elementos de
El Peruano Sábado 30 de abril de 2022

convicción que corroboran su participación o vinculación con el delito de lavado de activos, ni refiere cuál sería el delito fuente y qué elementos de convicción son fundados y graves para vincular el hecho delictivo con los favorecidos; y tampoco se hace referencia a los elementos de convicción que corroboran las versiones de Simoes Baratta, por lo que dichos elementos de convicción no cumplen con lo dispuesto por los artículos 481-A, inciso 2, y 158, inciso 2, del Código Procesal Penal.
Alega también que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales autoriza el traslado de pruebas al proceso, no a los incidentes, y que el artículo 90 del mismo código refiere que todo incidente se sustancia por cuerda separada, mientras que el citado artículo 261 refiere que la oposición a la prueba trasladada se resuelve con la sentencia. En tal sentido, acota que las resoluciones cuestionadas presentan incoherencia narrativa porque citan como premisas normativas los artículos 261 y 279 del Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal, pero la inferencia resulta contraria a tales disposiciones.
Sobre el peligro procesal, refiere que las resoluciones carecen de elementos de convicción, pues no se ha considerado los argumentos de la defensa técnica, tales como que conforme al acta de allanamiento, en la vivienda de los favorecidos se encontró bienes, muebles, dinero, joyas, ropa, etc.; la condición de pensionista del favorecido; su edad; su condición de profesor investigador de la Universidad de Stanford; que se pidió declarar por Skype; el derecho que tiene el favorecido de emitir opiniones;
que el caso Ecoteva se inicia en febrero de 2013 y que los favorecidos asistieron a todos los citatorios; que el ejercicio regular de un derecho no puede ser tomado como obstaculización de las investigaciones, entre otros argumentos.
El 11 de febrero de 2019, el Vigésimo Sexto Juzgado Penal
Reos en Cárcel f. 271, admite a trámite la demanda.
A f. 279 corre la declaración explicativa de la jueza doña Araceli Denyse Baca Cabrera; y a f. 317 corre la declaración del abogado defensor del favorecido. Finalmente, a f. 350 corre la contestación de la demanda presentada por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
El Vigésimo Sexto Juzgado Penal Reos en Cárcel f. 383, el 6 de enero de 2020, declara improcedente la demanda, por estimar que: i los fundamentos del recurso de apelación en el proceso subyacente son los mismos que en la demanda de autos:
la contravención del artículo 279 del Código Procesal Penal y el error de interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 00012-2008-PI/TC, sobre los alcances de la prueba trasladada fundamentos 7 y 8; ii se cumple la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales al momento de imponer la medida de prisión preventiva; y, iii la audiencia de prisión preventiva se ha realizado con las formalidades y garantías de ley.
Posteriormente, el 11 de febrero f. 444, la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, por considerar que lo que en puridad se pretende es el reexamen del auto de prisión preventiva, así como de la resolución que lo confirma, alegando la indebida valoración de los elementos de convicción, materia que es competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. La demanda pretende que se declare nulo: i el auto de 17 de abril de 2017 f. 104, en el extremo que declarando fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra los favorecidos, dictó prisión preventiva contra ellos por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se les sigue por el delito de lavado de activos; y nula: ii su confirmatoria, la resolución de 26
de junio de 2017 f. 169. Por ello, también se solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura libradas contra los favorecidos a nivel nacional e internacional Expediente 7091-2014-14/7091-1414. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia procesal y de legalidad.
Motivación de la prisión preventiva 2. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículo 138 de la Constitución Política del Perú y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date30/04/2022

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