Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 17 de abril de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de toda persona, perteneciente a una comunidad nativa o campesina, de recurrir ante los órganos jurisdiccionales de su comunidad para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, es decir acceder a la tutela jurisdiccional.
SÉPTIMO.- En el caso concreto, en fecha 01 de diciembre de 2016, la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari emitió el Acta comunal que esclarece la unión conyugal y reconoce derechos de viudez según el derecho Machiguenga. En este documento se determinó que Eva Cárdenas Pereira y Raúl Pedro Metaki Olivera mantuvieron una unión conyugal desde 1975, de acuerdo al derecho propio del pueblo Machiguenga. Asimismo, estableció que Eva Cárdenas Pereira, miembro activo y residente de esa comunidad, tiene la condición de viuda de Raúl Pedro Metaki Olivera y que, por tanto, debe recibir todos los derechos que le corresponden según tal condición. Entre esos derechos se encuentran la pensión de viudez, las prestaciones de salud, las prestaciones sociales, cambio de su estado civil en el Documento Nacional de Identidad y cualquier otro derecho que le corresponde en su condición de viuda.
OCTAVO.- El Pueblo Matsiguenga forma parte de la diversidad cultural del País, así de constata en el Mapa Etnolingístico del Perú. Los Machiguenga pertenecen a la Familia Lingística Arawac, habitan principalmente en los departamentos de Ayacucho, Cusco, Madre de Dios y Ucayali, haciendo un total de 69 comunidades6. Al Pueblo Matsiguenga pertenece la Comunidad Nativa Poyentimari, que se encuentra en el distrito de Echarate, provincia de la Convención, departamento del Cusco, reconocida mediante Resolución 120-AE-ORAMS-VII-74 de 1984. Es decir que la Comunidad Nativa Poyentimari está reconocida plenamente como tal por el Estado y, por tanto, tiene la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su derecho consuetudinario.
Del mismo modo, la demandante Eva Cárdenas Pereira, quien pertenece a dicha Comunidad, tiene el derecho de recurrir ante ésta para obtener la protección de sus derechos.
NOVENO.- Debe agregarse que la interpretación del artículo 149 debe realizarse también en forma armónica y sistemática con el artículo 139 inciso 1. Este último señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional su unidad y exclusividad, que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Es decir que no debe entenderse que este precepto excluye a la Jurisdicción Comunal como excepción del principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, esto es que quede reservada dicha excepción solo para las jurisdicciones militar y arbitral. Ello es así porque la misma Constitución, a través del artículo 149, les otorga a las comunidades nativas y campesinas la atribución de administrar justicia dentro de su territorio. Por tanto, deben interpretarse los artículos 149 y 139 inciso 1
de la Constitución en el sentido que la Jurisdicción Comunal es independiente de la Jurisdicción Ordinaria.
DÉCIMO.- Para comprender ello se hace necesario abandonar la tradicional concepción del derecho en la que se atribuye exclusivamente al Estado la producción de normas y el uso de la fuerza para su cumplimiento. Pues siendo el Perú un país pluricultural, no resulta razonable que exista solo un sistema normativo y éste sea de obligatorio cumplimiento para todos. Ello implicaría la dominación de una cultura sobre las otras, es decir una relación desigualitaria. Resulta más irrazonable aun si se tiene en cuenta que las Comunidades Campesinas y Nativas, dentro de las que se encuentra el Pueblo Machiguenga, habitaban el territorio americano antes de llegada de la cultura europea que trajo consigo el sistema jurídico occidental.
DÉCIMO PRIMERO.- Más acorde con nuestra realidad social, es admitir que en el territorio peruano coexisten múltiples sistemas jurídicos, entre ellos el Machiguenga. A esta perspectiva se le conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como Pluralismo jurídico. Al respecto, en el derecho comparado, y específicamente en Colombia, país que posee una realidad pluricultural como la nuestra, la Corte Constitucional de ese país ha establecido lo siguiente: La conclusión sobre el alcance del pluralismo jurídico derivado del orden constitucional vigente, es entonces que las comunidades indígenas no sólo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino también autonomía política y jurídica.
Esa autonomía jurídica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Dicha autonomía jurídica, se ampara en que según del artículo 246 Superior7 las
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autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la república8.
DÉCIMO SEGUNDO.- La misma Corte ha precisado que las decisiones tomadas en la Jurisdicción indígena tienen el mismo valor de una sentencia ordinaria; textualmente ha dicho lo siguiente: Por su parte la jurisdicción especial indígena se define como derecho autonómico y colectivo de las comunidades indígenas de carácter fundamental que se refiere a que los delitos y conflictos que se presenten en el territorio de la comunidad criterio territorial o por un miembro de ésta criterio personal deben resolverse conforme a sus normas, procedimientos y autoridades. La decisión tomada en dicha Jurisdicción tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria9.
DÉCIMO TERCERO.- La propia Asamblea General de la Naciones Unidas ha reconocido la autonomía jurídica de los pueblos indígenas. En el artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas ha señalado lo siguiente: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado10. Aunque una declaración de la Asamblea General es un tipo de resolución y, por tanto, tiene el valor de una recomendación para los Estados y no fuerza vinculante, sí representa la elaboración dinámica de normas jurídicas internacionales; en este sentido, tiene un efecto vinculante para la promoción, el respecto y el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas en todo el mundo;
en consecuencia, es en un instrumento significativo para evitar la violación de los derechos humanos de 370 millones de indígenas en todo el mundo, prestándoles asistencia en la lucha contra la discriminación y la marginación11.
DÉCIMO CUARTO.- Siendo esto así, la Comunidad Nativa Poyentimari ha resuelto, en mérito a sus atribuciones jurisdiccionales y en el marco de su propio sistema jurídico, reconocer a Eva Cárdenas Pereira como viuda de Raúl Pedro Metaki Olivera, debiendo recibir todos los derechos que le corresponden por esa condición. Es decir que la Comunidad demandante ha ejercido el poder/deber de resolver un caso concreto, lo que en el derecho occidental se conoce como iudicium. Por tanto, los poderes públicos y los ciudadanos en general tienen el deber de acatar esa decisión, cual si fuese una sentencia de la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando no se viole derechos fundamentales, pues ese es el único límite que impone el artículo 149.
DÉCIMO QUINTO.- Ahora bien, respecto a la barrera objetiva puesta por el constituyente a la Jurisdicción Comunal, esto es su no colisión con los derechos
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Instituto Nacional de Estadística e Informática. III Censo de Comunidades Nativas 2017. Recuperado en https
www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_
digitales/Est/Lib1598/TOMO_01.pdf El artículo 246 de la Constitución Política de Colombia señala expresamente lo siguiente: Artículo 246.
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Corte Constitucional de Colombia 2012. Sentencia T-236/12. Bogotá, 22 de marzo de 2012. Fundamento 24. Recuperado en https www.corteconstitucional.gov.
co/relatoria/2012/T-236-12.htm Corte Constitucional de Colombia 2012. Sentencia T-001/12. Bogotá, 11 de enero de 2012. Fundamento 4.2.7. Recuperado en https www.corteconstitucional.
gov.co/relatoria/2012/T-001-12.htm La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas fue adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta declaración tiene como predecesoras a la Convención 169 de la OIT y a la Convención 107.
https www.un.org/es

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CountryPeru

Date17/04/2021

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