Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de concubinato, otorgándole los mismos efectos legales que la Constitución precedente, pero obviando el requisito de temporalidad dispuesto por aquella, ya que según su Artículo 5, La unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable b. Precisa que el artículo 5 de la Constitución de 1993 la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326
del Código Civil que constituye dentro el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años.
c. Que en reiteradas jurisprudencias, el Tribunal Constitucional así como de la Corte Suprema han indicado que el derecho a la pensión de viudez no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo; para ello deben de cumplir los requisitos legales.
d. Alega que no se han adjuntado los estatutos de la Comunidad Nativa, para efectos de acreditar la facultad de reconocer uniones de hecho, puesto que la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en su artículo 4 señala que Las Comunidades Campesinas son competentes para i Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad e. Finalmente, añade que nuestra legislación adjetiva es imperativa al indicar que para acceder los efectos patrimoniales que originan una sociedad de gananciales previamente se debe declarar la unión de hecho, ya sea por la vía notarial y/o judicial, máxime si no se ha adjuntado los estatutos de Comunidad Nativa, para efectos de acreditar dicha facultad de reconocer uniones de hechos dentro del ámbito de sus jurisdicción, tal como lo establece la Ley de Comunidades Nativas.
II. CONSIDERANDOS
Objeto de la controversia PRIMERO.- En el presente proceso de debe dilucidar si el Gobierno Regional de Madre de Dios ha vulnerado el derecho consuetudinario de la jurisdicción especial indígena de la Comunidad Nativa de Poyentimari, representada por su máximo jefe Leonidas Lazo Goshi; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución Gerencial Regional N 161-2017-GOREMAD/GRDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Social del GOREMAD en fecha 04 de mayo de 2017; disponiéndose además el pago mensual de una pensión de viudez a favor de Eva Cárdenas Pereira.

El Peruano Sábado 17 de abril de 2021

Choccas, Wari, Chancas, Vicus, Yauyos, Queros, Jaqaru, Aymaras, Xauxas, Yaruwilcas, Tarumas y Uros; y 60 en el área amazónica que están especificadas en el mapa y una en la costa: Walingos, todas las cuales están agrupadas en 16 familias etnolingísticas diferentes: Arawak, Aru, Cahuapana, Harakmbut, Huitoto, Jibaro, Pano, Peba-Yagua, Quechua, Romance, sin clasificación, Tacana, Tucano, TupiGuaraní, UroChipaya y Zaparo.
CUARTO.- El sustento de la Jurisdicción Comunal se encuentra en el inciso 19 del artículo 2 de la Constitución, el cual expresamente señala lo siguiente: Toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Esto es así porque, de acuerdo el principio de Unidad de la Constitución, la interpretación de la norma fundamental debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto2. Es decir que si el poder constituyente optó por incorporar a la Constitución de 1993 la posibilidad que las Comunidades Campesinas y Nativas puedan administrar justicia, lo hizo porque no podía pasar inadvertida la realidad social del país, esto es que en el territorio peruano coexisten múltiples etnias y manifestaciones culturales. En ese sentido, reconocer la Jurisdicción Comunal es, en el fondo, reconocer la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Y, a la inversa, desconocer esa Jurisdicción significa desconocer la pluralidad étnica y cultural de la Nación, lo que a su vez implica la vulneración de la identidad étnica y cultural de determinado grupo social.
QUINTO.- A criterio del Tribunal Constitucional peruano, cuando el inciso 19 del artículo 2 de la Ley Fundamental consagra, en primer lugar, el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, y, en segundo lugar, cuando impone al Estado la obligación de reconocer y proteger dicha identidad y pluralismo, está reconociendo que el Estado peruano se caracteriza, precisamente, tanto por su pluralidad étnica, así como por su diversidad cultural3.
Remarca que ello se explica por cuanto la Constitución de 1993 ha adoptado un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y no por un Estado liberal de Derecho, puesto que las Constituciones de los Estados liberales presuponían una sociedad integrada, en abstracto, por personas iguales;
por el contrario, el establecimiento del Estado social y democrático de Derecho parte, no de una visión ideal, sino de una perspectiva social de la persona humana4. Es decir, la Jurisdicción Comunal no solo es la concretización de la diversidad étnica cultural de la Nación, sino también una manifestación del Estado Social y Democrático de Derecho.
SEXTO.- Ahora bien, en mérito al principio de Unidad de la Constitución, el artículo 149 debe ser interpretado en armonía con el inciso 3 del artículo 139, el cual señala que es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; entendido este último como un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle en su petitorio5. Esto quiere decir que el artículo 149 no solo reconoce implícitamente la pluralidad étnica y cultural de la Nación, sino el derecho
Jurisdicción de las comunidades campesinas y nativas SEGUNDO.- El artículo el artículo 149 de la Constitución Política del Estado señala que Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. A esta facultad de administrar justicia de las Comunidades Campesinas y Nativas se conoce doctrinariamente como Justicia Comunal, Jurisdicción Comunal o Jurisdicción Especial.
TERCERO.- La incorporación de este precepto constitucional en la Constitución de 1993 fue una respuesta a la diversidad étnico cultural que existe en el territorio peruano. Así, de acuerdo al Mapa Etnolingístico del Perú elaborado por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos INDEPA1, en el territorio peruano coexisten 76 etnias, de las cuales 15 se ubican en el área andina: Cañaris, Cajamarca, Huancas,
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El Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos nació como un Organismo Público Descentralizado de la Presidencia del Consejo de Ministros. Actualmente se encuentra adscrito al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura del Perú. Ver el mapa en https centroderecursos.
cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/Mapa_etnolinguistico_
del_Peru.pdf Tribunal Constitucional 2008. Expediente 58542005-PA/TC-Piura. Lima, 8 de noviembre de 2005, fundamento 12. Recuperado en http tc.gob.pe/
jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf Tribunal Constitucional 2005. Expediente 00422004-AI/TC-Lima. Lima, 13 de abril de 2005, fundamento 1. Recuperado en https www.tc.gob.pe/
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Ibíd.
Tribunal Constitucional 2005. Expediente 07632004-PA/TC-Lima. Lima, 13 de abril de 2005, fundamento 6. Recuperado en https tc.gob.pe/
jurisprudencia/2006/00763-2005-AA.html.

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/04/2021

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