Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 16/04/2021 04:43:10

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Viernes 16 de abril de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3164

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 52/2021
EXP. N. 00055-2019-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO CONDORI MAMAMI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Condori Mamani contra la sentencia de fojas 157, de fecha 11 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, a fin de que proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y al artículo 18.2.1 de su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Alega haber laborado de forma continua por más de 11
años en el área de mina subterránea expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, motivo por el cual alega padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis y la enfermedad pulmonar intersticial con un menoscabo del 64
%, conforme se acredita del certificado médico de fecha 21
de junio de 2013.
La demandada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante no cumple con lo dispuesto en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/
DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF. Asimismo, señala que no es posible determinar el menoscabo de cada una de las enfermedades que padecería el actor, toda vez que una de ellas enfermedad pulmonar intersticial es considerada enfermedad común, por lo que tampoco podría constatarse el nexo causal.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de junio de 2018, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha aportado medio probatorio idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega el accionante y que sustente su pedido, pues el certificado de evaluación médica aportado no ha sido expedido por la comisión médica constituida según Ley 26790, no cumpliéndose así con lo establecido en precedente constitucional expuesto en la sentencia del Expediente 02513-2007-PA/TC.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional ONP que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 66.66
%; y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66 %.
6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del certificado médico 111-2013, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Lanfranco La Hoz f. 18, de fecha 21 de junio de 2013, por el cual se determinó que adolece de neumoconiosis y la enfermedad pulmonar intersticial con 64 %
de menoscabo global.
7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el accionante para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante.
8. En cuanto a las labores realizadas, el actor adjuntó los siguientes medios probatorios:
a certificado de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2005, emitido por la empresa Servicios Mineros Unidad

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CountryPeru

Date16/04/2021

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