Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 13 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

con discapacidad sean quienes se readapten a la sociedad curándose o rehabilitándose, el modelo social busca más bien que la sociedad se adapte a las necesidades de estas personas.
14. Ahora bien, en nuestro país el paso del modelo médico o rehabilitador al modelo social ha sido progresivo y, de hecho, sigue estando en proceso en algunos aspectos. Así, uno de los pasos más importantes hacia este nuevo paradigma es la Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley 29973, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2012, cuyo artículo 2 conceptualiza a la persona con discapacidad como:
Aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
Como se puede advertir, esta definición inserta la interacción entre la persona y las barreras sociales como el componente determinante para comprender a la discapacidad.
15. En dicha perspectiva, la jurisprudencia de este Tribunal tampoco ha sido ajena a este cambio de paradigma. Por ejemplo, ya desde el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente 02313-2009-PHC/TC, se puede vislumbrar como este Tribunal, al señalar que no es posible equiparar la situación de discapacidad mental de una persona con la falta o inexistencia de voluntad, ha ido decantándose por impregnar la perspectiva del modelo social en la comprensión de los alcances de los derechos de las personas con discapacidad.
16. Luego, el modelo social se ha ido posicionando en la jurisprudencia constitucional a partir de casos como el de la estudiante con discapacidad visual que demandaba la adopción de ajustes razonables para poder rendir un examen Expediente 02362-2012-PA/TC; aquel otro en el que se solicitaba al Tribunal que ordene a un establecimiento abierto al público que permita el ingreso de perros guía Expediente 02437-2013-PA/TC, o aquel en el que ordenó la creación de una oficina regional de atención a las personas con discapacidad Expediente 041042013-PC/TC.
17. Finalmente, dicho modelo fue plasmado de manera más evidente en el caso recaído en el Expediente 01153-2013-PA/
TC, en cuyo fundamento 6 se sostuvo lo siguiente:
este Tribunal no puede dejar de hacer notar que la denominada discapacidad es, en realidad, el no acondicionamiento a un entorno que es hostil para este colectivo. En ese sentido, el nuevo enfoque de la discapacidad lo que resalta es que las alegadas limitaciones o dificultades no emanan de la persona misma, sino de una sociedad que no ha realizado determinados ajustes para garantizar que este colectivo pueda gozar, en condiciones de igualdad, del plexo de derechos y principios que nuestro ordenamiento resguarda.
18. En consecuencia, este Tribunal considera que en el estado actual de las cosas, los derechos y las libertades de las personas con discapacidad deben interpretarse bajo el esquema que propone el modelo social que, como se dejó evidenciado supra, encuentra respaldo constitucional. Solo así, desplazando la incapacidad hacia el entorno, podrán combatirse las desigualdades que históricamente han aquejado a este importante sector de la población.
El impacto del proceso de interdicción en los derechos alegados como presuntamente vulnerados en el presente caso 19. Este Tribunal ha establecido que el proceso constitucional de hábeas corpus aún cuando tradicionalmente ha sido concebido como un mecanismo orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual y derechos conexos a ésta, ha transcendido el objetivo descrito, debido a su evolución, para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio Cfr. Expedientes 1317-2008-PHC/TC, fundamento 13 y 01384-2008-PHC/TC, fundamento 2, entre otros.
20. Teniendo ello en cuenta, y a pesar que en este proceso de habeas corpus no es objeto de cuestionamiento directo el proceso de interdicción seguido por la demandada contra el favorecido y el demandante Exp. 2235-2011 que finalmente concluyó declarando curadora legitima y definitiva a doña Carolina Domínguez Ávila, este Tribunal considera que resulta especialmente relevante esgrimir algunas consideraciones al respecto puesto que, como la demandada ha dejado entrever en el transcurso de este proceso, las acciones que ha tomado como el tapiado de la ventana y la instalación de las rejas
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responderían a cuestiones de seguridad tanto del favorecido como de los demás habitantes del hogar; decisión que, según considera, ha sido debidamente tomada en el marco de las atribuciones que, como curadora legítima, le corresponden.
21. Ello se evidencia, por ejemplo, en el escrito presentado por la parte emplazada con fecha 9 de diciembre de 2013 en el que sostuvo que, a dicha fecha, todavía se encontraba en curso el proceso de interdicción en el que ella había sido designada curadora provisional y que las rejas habían sido efectivamente instaladas por cuestiones de seguridad fojas 623 y 624.
22. Pues bien, como se señaló supra, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró a doña Carolina Domínguez Ávila como curadora legítima definitiva del favorecido. En dicha resolución dado que el favorecido ya había sido considerado como absolutamente incapaz en los términos del artículo 43, inciso 2, del Código Civil en la Resolución 82-2013 de fecha 1 de abril de 2013 se fijaron como extensión y límites a la curatela que debía cumplir la emplazada los siguientes:
1.- Se encargará de proteger al incapaz proveyéndole alimentación y vestido, así como cuidados en su salud permanente. 2.- Lo representará ante las autoridades públicas y entidades privadas. 3.- Para la celebración o disposición de sus bienes o derechos que comprometan el patrimonio de la incapaz requerirá autorización judicial expresa. 3.- Podrá realizar los trámites administrativos y judiciales que se le exijan en bien del interdicto, en especial, podrá representarlo en el proceso de alimentos a su favor. 4.- Podrá cobrar la pensión que percibe de su señor padre, destinándola exclusivamente para el sostenimiento de éste, así como para sus gastos de medicinas y pago de sus deudas, haciéndosele presente, que deberá incluso rendir cuentas de su gestión si se le requiriera ello. 5.- Para internarlo conforme al artículo 578 del Código Civil, requerirá de autorización judicial. 6.- Requiero a doña Carolina Domínguez Ávila, mejore las condiciones en que habita su hijo, manteniendo el lugar aseado y procurando la debida ventilación sic Como se observa, la decisión final en el proceso de interdicción colocó al favorecido en un estado de incapacidad absoluta, haciéndolo totalmente dependiente de la voluntad de su curadora quien a la vez es su madre.
23. Al respecto, este Tribunal advierte que la declaratoria de interdicción del favorecido en este proceso de hábeas corpus se siguió conforme a lo regulado por el Código Civil respecto a la capacidad jurídica de los sujetos de derecho. Sobre este aspecto, es necesario hacer ciertas precisiones en el contexto vigente.
24. Pues bien, sobre el particular, tenemos que la curatela entendida como una institución supletoria del amparo familiar que se instaura luego de un proceso civil de interdicción, se sustenta en una lógica de sustitución en la toma de las decisiones, colocando en la mayoría de los casos a las personas con discapacidad señaladas en los artículos 43.2, 44.2 y 44.3 del Código Civil a la merced de la voluntad de sus curadores. Ya sea que se les declare absoluta o relativamente incapaces, lo cierto es que su voluntad es anulada y sustituida por la de un tercero.
25. Ciertamente es una idea muy arraigada tanto a nivel judicial como doctrinario que dicha institución busca proteger a la persona con discapacidad; proteger a terceros del peligro que podrían representar dichas personas, y proteger el correcto funcionamiento del tráfico jurídico en la celebración de contratos. Sin embargo, desafortunadamente muchas veces quienes ejercen la función de la curatela sobre las personas con discapacidad son los principales agentes que violentan sus derechos, pues asumen una posición vertical de dominio en la que, bajo el amparo de tomar las mejores decisiones, en realidad desatienden los intereses y la verdadera voluntad de las personas con discapacidad Véanse, por ejemplo, las exposiciones de motivos de los proyectos de ley 872/2016-CR, páginas 32 a 43; 792/2016-CR, páginas 12 y 13, y 4601/2014CR, páginas 12 y siguientes.
26. Esta realidad ha sido puesta en serios cuestionamientos desde que entró en vigencia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado peruano mediante Decreto Supremo 073-2007-RE, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2007.
En efecto, mientras que el Código Civil de 1984 regulaba la capacidad jurídica de las personas con discapacidad desde la lógica del modelo médico o rehabilitador y, por ende, desde la perspectiva de la sustitución en la toma de las decisiones, la referida convención reguló más bien la capacidad jurídica de dichas personas tal y como se evidencia en su artículo 12
desde la lógica del modelo social inspirada más bien en un sistema de apoyos en la toma de las decisiones.
27. Ello trajo como consecuencia que en la Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley 29973, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2012 se estableciera que la persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/03/2020

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First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

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