Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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en atenderlo. Señala, además, que es su suegro padre del recurrente quien no permite el ingreso del favorecido al espacio que ellos ocupan. La emplazada sostiene que su otro hijo se encuentra bajo terapia psiquiátrica debido a la situación de su hermano y al ambiente de violencia familiar que sufrieron.
Refiere que la denuncia que presentó contra el hermano del recurrente por el delito de violación sexual en agravio del favorecido fue archivada. Desde su perspectiva, la verdadera intención del demandante es quitarle la curatela del favorecido con la única finalidad de no cumplir con sus obligaciones alimenticias.
Por Resolución 11-2013, de fecha 6 de mayo del 2013, el juez del presente proceso de hábeas corpus dispuso que se practique una pericia psiquiátrica a don Juan José Guillén Domínguez fojas 381 Tomo I, la cual fue realizada el fecha 22
de mayo del 2013, según se aprecia del documento Evaluación Psiquiátrica 010613-2013-PSQ fojas 514 Tomo II. En éste se consigna que el favorecido es una persona con síndrome orgánico cerebral y retraso mental profundo; que no controla sus emociones; que no puede hacer tareas de auto cuidado y puede ser agresivo o dañar físicamente a otras personas.
También se indica que se requieren medidas de seguridad para alejar o guardar objetos con los que pueda dañarse, así como una constante supervisión en su desplazamiento y durante las noches. Con fecha 28 de setiembre del 2013, a través del Certificado Médico Legal 017785-PF-AMP fojas 570
Tomo II, se amplió la Evaluación Psiquiátrica 010613-2013PSQ indicándose que el favorecido es, además, una persona con síndrome orgánico cerebral, epilepsia y retraso mental profundo.
El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante Resolución 30 de fecha 23 de setiembre del 2013, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la emplazada acondicionar una habitación en el segundo piso de la vivienda para Juan José Guillén Domínguez, sustituyendo los vidrios por otro material que no constituya peligro para el favorecido.
Asimismo, en la referida resolución se dispuso implementar medidas de seguridad como alejar o guardar objetos o materiales que pudieran causarle algún daño, así como poner vallas de seguridad en las escaleras. Se señaló también que, en caso el recurrente no pueda dormir en la misma habitación, se implemente una puerta de madera que sea cerrada sólo en horas de la noche, pero que le permita una supervisión permanente. Por último, se dispuso que para la implementación de dichas medidas, el recurrente proporcione los medios económicos necesarios.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 39 de fecha 5 de noviembre de 2013, revocó la apelada declarándola infundada por considerar que el favorecido es una persona que requiere atención especial, por lo que las medidas de seguridad establecidas para su seguridad y la de su entorno familiar resultan razonables y no afectan los derechos invocados, habiéndose acreditado en autos que el favorecido no se encuentra privado de su libertad y que por su estado de dependencia, puede ser contraproducente que viva en el segundo piso.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En la demanda presentada, el recurrente manifiesta que, con los actos desplegados, doña Carolina Domínguez Ávila la demandada viola los derechos conexos a la libertad como lo son los derechos a la integridad personal y libertad de locomoción respecto del favorecido por lo que se debe disponer el inmediato cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse fojas 3. De manera concreta, el demandante refiere que la única manera de evitar estos tratos humillantes y que atentan con la libertad del menor es amparando el presente habeas corpus y disponiendo su inmediata liberación, procediendo a quitar las rejas metálicas y la madera de la ventana de manera inmediata fojas 6. Por último, manifiesta que en caso la demandada ya haya retirado las referidas rejas, se disponga que nunca más vuelva a ponerlas, por atentar contra la libertad de su hijo fojas 6.
2. En vista de lo anterior, este Tribunal considera que los hechos descritos por el recurrente guardan relación de manera específica con los derechos a la libertad individual y a la integridad personal como derecho conexo al primero. Por ende, el caso de autos será analizado desde dicha perspectiva.
Cuestiones preliminares interdicción del beneficiario
sobre
el
proceso
de
3. Este Tribunal advierte que con fecha 23 de junio de 2011, la emplazada en este proceso de hábeas corpus interpuso una demanda de interdicción contra Juan José Guillén Domínguez hijo y José Antonio Guillén Tejada padre a fin de que se le
El Peruano Viernes 13 de marzo de 2020

declare como curadora del primero. En dicha demanda, doña Carolina Domínguez Ávila sostuvo que su hijo es una persona que padece de síndrome orgánico cerebral crónico y de retardo mental profundo Cfr. fojas 128.
4. Mediante Resolución 46-2013, de fecha 1 de abril de 2013, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa designó a la demandada como curadora legítima del beneficiario de forma provisional por un periodo de ocho meses. Posteriormente, mediante Resolución 66, de fecha 4 de marzo de 2014, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa confirmó la aludida resolución.
5. Al respecto, este Tribunal advierte del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial que mediante Resolución 75-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Arequipa declaró a la demandada como curadora legítima del beneficiario de manera definitiva. Dicha resolución fue declarada consentida por el referido juzgado mediante la Resolución 76-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015 Exp. 02235-2011-0-0401-JRFC-01. Esta decisión adoptada en el proceso de interdicción será especialmente tomada en consideración por este Tribunal para la resolución de la presente controversia constitucional por tratarse de una cuestión que indudablemente incide en los derechos del favorecido y en su situación actual.
La inspección ocular realizada por el Tribunal Constitucional a fin de verificar la situación actual del favorecido 6. Por acuerdo del Pleno, el 28 de marzo del presente, magistrados de este Tribunal se constituyeron en el domicilio en el que se encuentra el favorecido en la ciudad de Arequipa. En aquella diligencia se pudo hacer una inspección ocular a fin de verificar las condiciones en las que se encuentra actualmente el favorecido. De tal forma que, en primer lugar, se pudo dialogar con el tío de Juan José Guillén Domínguez, don Víctor Guillen Tejada y, posteriormente, con el padre y con la madre, demandante y demandada respectivamente en este proceso de hábeas corpus.
7. La información recabada en esta inspección que consta en dos 02 videos resulta sustancial para la resolución del caso por lo que, en la medida que sea pertinente, será también valorada y tomada en cuenta por este Tribunal para arribar a una decisión que se ajuste a las circunstancias particulares que se presentan.
La comprensión constitucional de los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad 8. De manera previa al análisis de la controversia constitucional concreta, para este Tribunal es pertinente esgrimir algunas consideraciones acerca del estado actual del progreso en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad se refiere.
9. Pues bien, en primer lugar corresponde señalar que, al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo, el Estado peruano asumió una serie de obligaciones internacionales orientadas a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades de todas las personas con discapacidad. Parte consustancial a este compromiso es el de generar las condiciones orgánicas o institucionales que permitan alcanzar estos objetivos.
10. Es así que el literal a del numeral l del artículo 4 de la mencionada Convención, cuenta con una previsión dirigida a los Estados, quienes se comprometen a: adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.
11. De esa manera, uno de los aspectos más relevantes que se ha plasmado en dicha Convención es el establecimiento del denominado modelo social, como perspectiva adecuada desde la cual se debe abordar la comprensión de los derechos y las libertades de las personas con discapacidad artículo 1. Sobre el particular, el denominado modelo social es aquel que comprende a la discapacidad como el resultado de la interacción o concurrencia de una situación particular del sujeto con las condicionantes u obstáculos que la sociedad, con o sin intención, impone a este grupo de personas.
12. Así las cosas, contrariamente a lo que se percibía desde el anterior modelo médico o rehabilitador que entendía la discapacidad como un atributo puramente personal, la vigencia de este nuevo paradigma que trae la aludida Convención traslada la discapacidad, por decirlo de alguna manera, al diseño de las estructuras y comportamientos de la sociedad. De esta manera, por ejemplo, mientras que el hecho de presentar dificultades visuales es una condición de la diversidad humana, el no poder realizar un examen escrito en un centro de estudios porque éste no adopta los necesarios ajustes razonables supone una situación de discapacidad.
13. Entonces, mientras que el modelo médico o rehabilitador de la discapacidad pretendía que las personas

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CountryPeru

Date13/03/2020

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First edition08/01/2016

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