Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ley que amparaba el beneficio que le fue otorgado, más aún cuando el accionante no lo solicitó en su debida oportunidad.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29
de setiembre de 2014, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción.
Asimismo, con fecha 27 de marzo de 2015, declaró fundada la demanda por considerar que el mandato contenido en la resolución que se pretende ejecutar cumple con los requisitos exigidos en la STCExp. 0168-20005-PC/TC para su procedibilidad; en consecuencia, ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral 2999-2007-DIRREHUMPNP, de fecha 27 de febrero de 2007, en un plazo máximo de diez días, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, disponiéndose el pago de los intereses legales y costos del proceso.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2015, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente cuestiona la fecha de inicio del pago de los intereses legales.
Según su parecer, los intereses legales deben ser pagados desde el año 1988y no desde la fecha de la Resolución Directoral 2999-2007-DIRREHUM-PNP, esto es, desde el 27 de febrero de 2007.

56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, mas no el pago de costas. Y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la sentencia.
5. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES

FUNDAMENTOS

LEDESMA NARVÁEZ

Delimitación del petitorio
RAMOS NÚÑEZ

1. En el presente caso, el demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, respecto del extremo que ordena el pago de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho otorgado al actor, esto es, a partir del 27 de febrero de 2007, fecha de la Resolución Directoral 2999-2007-DIRREHUMPNP. El demandante refiere que la liquidación debe realizarse desde el año 1988, dado que esa fue la fecha de afectación al derecho.

SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE LO
QUE CORRESPONDE ES REVOCAR LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO
SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Análisis de la controversia 2. Al respecto, el artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. En ese sentido, atendiendo al objeto de este proceso constitucional, la sentencia estimatoria solo puede ordenar que la autoridad administrativa cumpla con lo expresamente dispuesto en el acto administrativo. En el caso de autos, se tiene que, mediante la Resolución Directoral 2999-2007-DIRREHUM-PNP, se resuelve:
Articulo 1ro.- Declarar ESTIMADO la Solicitud de fecha 16ENE2007 presentada por el SOS PNP R José Lorenzo LLUMPO LAZO, sobre pago de bonificación adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el mes de ENE88 hasta el mes de OCT91; en cuyas fechas prestó servicios en la UDEX PNP y se hallaba vigente la Ley 24700; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2do.- La Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus facultades atenderá los requerimientos económicos que demanda la presente Resolución 3. Conforme se aprecia, el citado acto administrativo no dispone el pago de intereses legales a partir del periodo comprendido desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de octubre de 1991. Siendo ello así, corresponde que estos sean liquidados desde la fecha en que la autoridad administrativa determinó el pago de los derechos al actor y desde la cual estaba obligada a cumplir con dicho pago, hecho que, en el caso de autos, se produjo el 27 de febrero de 2007.
4. A mayor abundamiento, es pertinente señalar que, en reiterada jurisprudencia por todas, la STC Exp. 02600-2012PC/TC, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el cumplimiento del pago de la bonificación adicional del 100%
de las remuneraciones totales otorgadas al amparo de la Ley 24700, actualmente derogada, y sobre los intereses legales a ser abonados al administrado, en los siguientes términos:
En el caso de autos además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado estima que corresponde el pago de costos conforme al artículo
El Peruano Jueves 12 de marzo de 2020

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto señala:
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, pues a mi juicio solo debe confirmarse la sentencia en el extremo impugnado, y no emitirse pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional.
Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones:
1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución sentencia o auto que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda.
3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos1.
En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución auto o sentencia impugnada.
4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio.
5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales.
S.
BLUME FORTINI
1

MONROY GÁLVEZ, Juan: Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.

W-1860114-7

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/03/2020

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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