Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 5 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda porque la controversia versa sobre la perturbación del ejercicio de la posesión del recurrente respecto a los locales 10 y 11, perturbación que habría cesado porque en uno de dichos locales se encontró a una persona realizando labores de construcción.
La Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 198, se reiteran los fundamentos de la demanda y se agrega que todos los propietarios de los locales del mercado Los Incas tienen llaves de las rejas de acceso para ingresar, lo cual no ocurre con el recurrente, a quien la Junta Directiva en mención le ha negado la entrega del duplicado de dicha llave.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que cese el impedimento de ingresar por la puerta principal al mercado Los Incas, ubicado en la Av. Contisuyo 580, cruce con la Av. Chinchaysuyo, paralela al kilometro 6 de la Av. Túpac Amaru, distrito de Independencia;
y al tercer nivel del referido mercado, en el que se ubican los puestos o locales de su propiedad de don Víctor Toribio Quispe Salazar, signados con los números 10 y 11. En consecuencia, solicita se permita ingresar al recurrente y los trabajadores albañiles contratados por el actor a los referidos locales. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 también el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, reconoce el derecho de todas las personas
a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee Expediente 02876-2005-PHC/TC. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
4. En el presente caso, conforme se advierte de la escritura pública, instrumento 956, que contiene la minuta 912, de fecha 15 de abril de 2016, denominada regularización de compraventa, y del contrato privado de compraventa de fecha 19 de marzo de 2016 fojas 7 y 10 de autos, el recurrente es propietario de los puestos o locales signados con los números 10 y 11 ubicados en el mercado Los Incas.
5. Asimismo, conforme consta del acta de inspección judicial de fecha 1 de agosto de 2016, la puerta principal del mercado se encontraría abierta; sin embargo, la reja de color verde petróleo por la cual se accede a los niveles superiores del mercado permanece cerrada. Esta fue abierta en la mencionada diligencia con una llave por parte de la demandada doña Juana Teófila Gutiérrez Baltazar, con lo cual se evidencia el impedimento al recurrente para que pueda acceder a los puestos de su propiedad 10 y 11 ubicados los niveles superiores del mercado.
6. La referida restricción de la libertad de tránsito del actor fue reconocida por los demandados en sus declaraciones de fojas 38 a 41 de autos y advertidas en las constataciones policiales de fechas 4 y 3 de julio de 2016 y 12 de febrero de 2017 que obran a fojas 12, 13 y 28 de autos y en el cuaderno del Tribunal Constitucional, así como en la carta enviada por dicha junta al recurrente por vía notarial de fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual le deniega al actor su pedido de entrega de las llaves de la reja en cuestión mediante carta de fecha 20 de octubre de 2016 cartas que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional, que es una reiteración del pedido efectuado por el actor con fecha 8 de julio de 2016 fojas 155 de autos y en las fotografías que obran de fojas 61 a 65 y de fojas
El Peruano Jueves 12 de marzo de 2020

110 a 117, en las que se aprecia el ingreso dificultoso de los trabajadores contratados por el actor a los niveles superiores del mercado.
7. Finalmente, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 5 y 6 del Expediente 03986-2014-PHC/TC, cita una anterior sentencia recaída en el Expediente 05134-2009PHC/TC, en la que se señala:
resulta permisible el ingreso a cualquier persona que cuente con la autorización del recurrente como propietario del inmueble al cual pretende hacer ingresar, pues de lo contrario se estaría obstaculizando el ejercicio de ese derecho;
además la obstrucción que realizan los emplazados al pedirles identificaciones y título de propiedad tanto al recurrente como a su familia e invitados cada vez que estos realizan el ingreso a su propiedad sería un acto arbitrario y lesivo del derecho del libre tránsito.
En consecuencia, no se puede obstaculizar el tránsito y libre ingreso de cualquier persona autorizada por el propietario para ingresar a su propiedad, lo que es aplicable al caso de autos.
Efectos de la presente sentencia 8. Este Tribunal considera que corresponde ordenar que a los demandados quienes integran la junta directiva del mercado Los Incas entreguen al recurrente las llaves de la reja de ingreso a los niveles superiores del mercado para que pueda ingresar y salir de sus puestos o locales signados con los números 10
y 11.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito 2. Ordenar a los demandados, quienes integran la junta directiva del mercado Los Incas, que entreguen al recurrente las llaves de la reja de ingreso a los niveles superiores del mercado para que pueda ingresar y salir de sus puestos o locales signados con los números 10 y 11, y que no se le impida el ingreso por la puerta principal del referido mercado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En los fundamentos del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones afectación, intervención o similares, para hacer referencia a ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de lesión o vulneración.
2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
3. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración

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CountryPeru

Date12/03/2020

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Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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