Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 12 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de emitir sentencia estimatoria, pues considero que debe declararse infundada la demanda. Mis fundamentos son los siguientes:
1. Víctor Toribio Quispe Salazar interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra doña Gladis Consuelo Enríquez Atencio, Eduarda Preciliana Díaz Palencia, Juana Teófila Gutiérrez Baltazar, Crisofana Rosales Moya, Eulalia Choque Baca, Miriam Isabel Caballero Cueva y Pericles César Huamán Rojas, pidiendo que cese el impedimento de ingresar por la puerta principal al Mercado Los Incas, ubicado en la Av.
Contisuyo 580, cruce con la avenida Chinchaysuyo, paralela al kilómetro 6 de la Av. Túpac Amaru, distrito de Independencia, y al tercer nivel del referido mercado, en el que se ubican los puestos o locales de su propiedad signados con los números 10
y 11. En consecuencia, solicita que le se permita ingresar a él y los trabajadores albañiles que contrató para realizar trabajos en dichos puestos. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y a la propiedad.
2. Por su parte, los demandados Gladis Consuelo Enríquez Atencio, Eduarda Preciliana Díaz Palencia, Juana Teófila Gutiérrez Baltazar, Eulalia Choque Baca, Miriam Isabel Caballero Cueva y Pericles César Huamán Rojas, alegan que por acuerdo arribado en una asamblea realizada por la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes Parada Tahuantinsuyo Mercado Los Incas, al recurrente se le ha restringido el acceso al tercer nivel del mercado porque no solicitó el permiso correspondiente; alegan, además, que el actor de manera prepotente pretendió acceder a uno de sus locales sin tener autorización y que quiere aprovecharse de esta situación para seguir construyendo en los aires de sus locales ubicados en el segundo y tercer piso del mercado, pese a que los documentos que acreditarían su propiedad no son claros y que, además, los aires son áreas comunes.
La Constitución Política ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley. Sentencia 07455-2005-PHC; Sentencia 01949-2012-PHC.
La libertad de tránsito se trata, en definitiva, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad; no obstante, este derecho fundamental no es absoluto, ya que puede ser sometido a límites o restricciones en su ejercicio, y ante la denuncia de su restricción, compete a la justicia constitucional verificar su configuración y si aquella se ha dado conforme a la Constitución, resultando menester destacar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente, entrar y salir de su domicilio, sin impedimentos Sentencia 5970-2005-PHC; Sentencia 01949-2012-PHC.
3. Así pues, el Tribunal Constitucional ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente al acceso al propio domicilio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando, de este modo, el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito
7

Resolución 04119-2012-PHC/TC, Resolución 04207-2012PHC/TC, Sentencia 01949-2012-PHC/TC, sentencia 068552013-PHC.
4. En el caso de autos, los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto referido en el fundamento supra para dictar sentencia estimatoria pues lo que el recurrente pretende es que se le permita acceder al tercer piso del Mercado Los Incas, tanto a él como a los albañiles que contrató para realizar trabajos en los puestos signados con los números 10 y 11, de los que afirma ser propietario. Empero, dichos locales no constituyen su morada habitual, por lo que no pueden ser objeto de tutela a través del habeas corpus restringido.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que los demandados manifiestan que el actor estaría efectuando construcciones sobre áreas de propiedad común, como lo serían los aires de los puestos cuya titularidad invoca, según lo establecido en su reglamento interno fojas 66 y 67, precisión que consta en la carta de la página 118, siendo ello un asunto que escapa del objeto del habeas corpus.
Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1860113-14

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
EXP. Nº 06953-2015-PC/TC
LIMA
JOSÉ LORENZO LLUMPO LAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del día 22 de agosto de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lorenzo Llumpo Lazo contra la resolución de fojas 111, de fecha 23 de setiembre de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordenó el pago de intereses legales a partir de la fecha en que la entidad demandada le reconoce el derecho.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 2999-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de febrero de 2007, que declaró estimada su solicitud sobre pago de bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios reales y efectivos desde el mes de enero de 1988 hasta el mes de octubre de 1991, fechas en que prestó servicios en la UDEX PNP, al amparo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700. Solicita, además, que el mencionado pago se efectúe con el valor actualizado, de acuerdo con el criterio valorista contenido en los artículos 1236 del Código Civil; que se le abone el pago de los intereses legales conforme a los artículos 1244 y 1246 del Código Civil, en concordancia con el Decreto Ley 25920; y que se le abone el pago de los costos del proceso, tal como lo dispone el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
La procuradora pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción alegando que la vía procedimental para resolver este tipo de procesos es el contencioso laboral, el cual cuenta con etapa probatoria, y que en lo que se refiere a la prescripción ha prescrito en exceso el plazo para recurrir a la vía del proceso de cumplimiento, pues la pretensión surge como consecuencia de una relación laboral y efectuado el cómputo del plazo para interponer el presente recurso es de 60 días conforme al artículo 44 de la Ley 28237, el cual ha prescrito en exceso. Asimismo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente alegando que la Ley 24700, de fecha 22 de junio de 1987, que concedió el beneficio otorgado al actor, ha sido derogada por la Ley 25475, de fecha 5 de agosto de 1992, por lo que el cumplimiento de la resolución administrativa no es procedente al no estar en vigencia la

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/03/2020

Page count8

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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