Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 12 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

fuerza de ley cuyos efectos son vinculantes a nivel interno.
22. En consecuencia, debe tomarse en cuenta que el artículo 20 de la referida Convención Sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Particulares de Carretera dispone lo siguiente:
Se hará caso omiso de la falta de prueba de la reexportación dentro del plazo autorizado de los vehículos importados temporalmente, siempre que los vehículos sean presentados a las autoridades aduaneras para la reexportación dentro de los catorce días siguientes a la expiración de los títulos y se den explicaciones satisfactorias del retraso.
23. Dicha norma exige a Sunat permitir la reexportación de vehículos importados temporalmente, dentro de los catorce días siguientes al vencimiento de sus certificados de internación, si se ofrecen razones que expliquen razonablemente el retraso en que se hubiera incurrido.
24. En el presente caso, como consta en el Acta de Inmovilización-Incautación 181-2010-0202, el recurrente solicitó autorización para reexportar su vehículo el 14 de junio de 2010;
esto es, tres días después del vencimiento del Certificado de Internación Temporal 181-2010-007275. Además, a fin de justificar su demora, el actor ofreció una explicación verosímil que se sustenta en los siguientes medios probatorios:
- Boleta de venta sin fecha, emitida por don Marco Antenio Arones Mendoza por el servicio de grúa y auxilio mecánico cfr.
fojas 9-10;
- Certificación policial, de 10 de junio de 2010, que da cuenta de la inmovilización del vehículo del recurrente como consecuencia de la sustracción de su memoria electrónica cfr.
fojas 11;
- Certificación policial, de 14 de junio de 2010, que da cuenta de la denuncia formulada por el recurrente por el robo de la memoria electrónica de su vehículo cfr. fojas 12; y, - Contrato de 10 de junio de 2010, suscrito entre el recurrente y don Marco Antenio Arones Mendoza, para la prestación del servicio de remolque y traslado con grúa del vehículo sub litis cfr. fojas 13.
25. Sin embargo, lejos de tomar en cuenta la norma de rango legal en cuestión y evaluar los argumentos del recurrente, Sunat dispuso el comiso automático de su vehículo invocando el artículo 6 del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines Turísticos, aprobado mediante Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR, que dispone:
Si el vehículo materia del internamiento temporal no fuera retirado del país al vencimiento del plazo concedido, caerá automáticamente en decomiso, de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes.
26. De esa manera, en vez de respetar lo dispuesto en la norma legal aplicable al caso, Sunat restringió el derecho de propiedad del recurrente sobre la base de una interpretación incompleta y restrictiva de un reglamento. En efecto, la norma infralegal citada por la emplazada permite a Sunat decomisar los vehículos que pretendan reexportarse fuera del plazo concedido sin contravenir las leyes y disposiciones pertinentes. Empero, Sunat decomisó el vehículo del recurrente desconociendo lo dispuesto en el artículo 20 del tratado internacional en cuestión.
27. Por tanto está acreditada la vulneración del derecho fundamental a la propiedad del actor pues, lejos de decomisar su vehículo en aplicación de las restricciones legales a la propiedad existentes en el ordenamiento jurídico, Sunat se apropió del mismo sin respetar el artículo 20 de la Convención Sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Particulares de Carretera ni el artículo 6 del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR vigente en ese momento.
Posteriormente, al resolver la solicitud de devolución del recurrente, Sunat reiteró dicho acto lesivo validando el comiso del vehículo sub litis mediante la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402.
28. También debe tomarse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquel cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02235-2004-AA/TC y 00316-2011-PA/TC.
29. En el presente caso, el acto lesivo cuestionado no cumple con dicho requisito. En efecto, pese a restringir intensamente el derecho fundamental de propiedad del recurrente al extinguir el dominio que ejercía sobre su vehículo , Sunat no ha contribuido a perfeccionar ninguno de los fines propios del derecho aduanero. A lo largo del proceso, no se ha presentado indicios de que el vehículo sub litis tenga procedencia ilícita o haya sido introducido irregularmente al Perú para su comercialización. Tampoco existen elementos de
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juicio que indiquen que el recurrente hubiera tenido intención de eludir el pago de tributos o defraudar, de otra manera, a la administración aduanera. Por tanto, el decomiso del vehículo del recurrente no contribuye a alcanzar un objetivo constitucionalmente valioso o a afirmar la vigencia de un principio o derecho reconocido en la Constitución.
30. Finalmente, merece consideración el argumento de la emplazada reiterado a lo largo del proceso según el cual el recurrente actuó de manera negligente por no solicitar la prórroga del Certificado de Internación Temporal 181-2010007275 después de sufrir el robo de la memoria electrónica de su vehículo. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 1 del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR, vigente al producirse los hechos objeto de la controversia, señala lo siguiente sobre el particular:
Las Aduanas de la República permitirán la internación temporal de vehículos con fines turísticos de propiedad de los turistas por un plazo improrrogable de noventa 90 días calendario con arreglo a los requisitos y condiciones que se establece en el presente Reglamento énfasis agregado.
31. Por tanto, no puede responsabilizarse al recurrente por la no presentación de una solicitud de prórroga cuando la posibilidad de ampliar el plazo de vigencia del Certificado de Internación Temporal 181-2010-007275 estaba prohibida expresamente en ese momento.
32. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la propiedad del recurrente, corresponde declarar fundada la demanda de amparo de autos.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acta de Inmovilización-Incautación 181-2010-0203 y de la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 y, en consecuencia, ordenar a Sunat devolver al recurrente el vehículo sub litis.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula el Acta de Inmovilización-Incautación 181-2010-0203 y nula la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402.
2. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria devolver al recurrente el vehículo de marca Toyota, modelo Hilux con Placa de Rodaje 2446ZGT
y Número de Chasis 8AJF22G806003736.
3. Ordenar el pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien coincido con declarar FUNDADA la demanda, debo hacer una precisión en relación a lo señalado en la parte final del fundamento 21 de la sentencia, que a la letra dice:
Así se advierte que, en el ordenamiento constitucional peruano, los tratados internacionales son normas jurídicas con rango y fuerza de ley cuyos efectos son vinculantes a nivel interno Ello, por cuanto es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, la que señala que Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento, sino que, además, detentan rango constitucional. Cfr. STC 25-2005-AI/TC, fundamento 26, entre otras.
Es decir, que los tratados internacionales en materia de derechos humanos ostentan el rango jerárquico más alto dentro del ordenamiento jurídico peruano, por lo que la referencia que se hace en el fundamento citado, a mi modo de ver, debe entenderse como alusiva únicamente a tratados internacionales que no regulan derechos humanos.
S.
BLUME FORTINI

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/03/2020

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First edition08/01/2016

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