Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

3. Empero, conforme al artículo 46, incisos 1 y 2, del mismo Código, el agotamiento de la vía previa no resulta exigible cuando: i la resolución impugnada ha sido ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; o, ii existe riesgo de que, por el agotamiento de la vía previa, la agresión constitucional denunciada se torne irreparable.
4. En el presente caso, la demanda se dirige contra la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 que declaró improcedente la solicitud de devolución del actor y, en consecuencia, le impuso la sanción de comiso del vehículo camioneta de placa de rodaje 2446ZGT, marca Toyota, modelo Hilux .
5. Dicha resolución pudo impugnarse vía recurso de reclamación en el plazo de 20 días hábiles a partir de su notificación cfr. artículo 208 del Decreto Legislativo 1053.
Empero, el vehículo del recurrente fue decomisado por Sunat el 14 de junio de 2010 cfr. fojas 5; esto es, antes de emitirse la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402. Por tanto, se configura la causal de excepción al agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 46, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la sanción impuesta al recurrente fue efectivizada antes de que la resolución impugnada vía amparo quede consentida.
6. Además, conforme al artículo 184 del Decreto Legislativo 1053, Sunat puede adjudicar, de oficio o a pedido de parte, las mercancías que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables. Por tanto existe riesgo de que, con el agotamiento de la vía previa, la infracción constitucional denunciada se torne irreparable por la adjudicación del vehículo objeto de controversia a terceros.
7. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que no corresponde declarar improcedente la demanda de autos, por falta de agotamiento de la vía previa, en aplicación del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.
Ausencia de vías igualmente satisfactorias 8. A lo largo del proceso, Sunat también ha argumentado que la demanda es improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues la controversia puede resolverse en el proceso contencioso administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria al amparo en este caso.
9. Sin embargo, el proceso contencioso administrativo no es una vía a la cual pueda acudirse para resolver la controversia.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Texto Único Ordenado TUO de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, únicamente permite acudir a dicho proceso judicial cuando se ha agotado la vía administrativa previa. Solo excepcionalmente puede acudirse al contencioso administrativo sin agotar esta vía. Las excepciones, señaladas por el artículo 21 del TUO de la Ley 27584, son las siguientes:
1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.
2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida.
Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa 10. En el caso de autos, no se presentan dichos supuestos pues el recurrente: i no es una entidad pública; ii no cuestiona actuaciones vinculadas a la eficacia, ejecución o interpretación de un contrato de la administración pública; iii no es un tercero sino, más bien, parte del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución impugnada; y, iv no denuncia la afectación del contenido protegido de su derecho fundamental a la pensión.
11. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera innecesario evaluar si el proceso contencioso administrativo es una alternativa igualmente satisfactoria al amparo pues en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad para interponer una demanda en esa via. Por tanto, la demanda de amparo de autos tampoco puede declararse improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia 12. Superado el análisis de procedibilidad de la demanda, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia; en
El Peruano Jueves 12 de marzo de 2020

consecuencia, este Tribunal Constitucional evaluará si Sunat vulneró los derechos fundamentales del actor al i resolver su solicitud de devolución de vehículo aplicando normas derogadas; y, ii decomisar su vehículo sin tomar en cuenta la existencia de un estado de caso fortuito, que le ha hecho imposible salir del país en el plazo establecido cfr. fojas 67.
13. El actor alega que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque el Decreto Supremo 015-87-ICTITUR, citado por Sunat en la Resolución de Intendencia 181
3H0000/2010-000402, viene a ser el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Ley Nº 20165, el mismo se encuentra derogado, por cuando dicha Ley General de Aduanas estuvo en vigencia desde el 1 de julio de 1974 hasta el año de 30 de noviembre de 1988 sic que se emitió el Decreto Legislativo 503 Ley de Aduanas que deroga la anterior; por tanto el Decreto Supremo 015-87/TUR, se encuentra derogada
sic 14. Sin embargo, la derogatoria del Decreto Ley 20165
no implica la pérdida de vigencia del Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR. Por el contrario, dicha norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Decreto Supremo 0762017-EF, que aprueba el Reglamento para el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso particular para turismo, publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2017 cfr. artículo 2 y Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 076-2017-EF.
15. Por tanto, debe desestimarse este extremo de la demanda pues, al expedirse la Resolución de Intendencia 181
3H0000/2010-000402, el Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR
se encontraba vigente. En consecuencia, su aplicación no puede considerarse per se lesiva a los derechos fundamentales del actor.
16. El recurrente también alega que Sunat vulnera sus derechos fundamentales de debido y proceso y propiedad pues, al emitir la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010000402, :
No ha apreciado los documentos que en original he presentado donde he acreditado la existencia de caso fortuito, no atribuible a mi persona, ya que personas extrañas han sustraído la memoria de mi vehículo, y éste no podía movilizarse
17. Al respecto, el artículo 70 de la Constitución señala lo siguiente sobre el derecho fundamental de propiedad:
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada .
18. Así, se advierte que, dentro de ciertos parámetros, la ley puede regular el ejercicio o establecer limitaciones al derecho fundamental de propiedad. Sin embargo, éstas deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y no desnaturalizar el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad.
19. En consecuencia, existirá una vulneración al derecho fundamental en cuestión si, a través de una norma con rango de ley, se establecen restricciones desproporcionadas o irrazonables a la propiedad o si, a través de otros medios, se restringe ese derecho de manera distinta a la prescrita en la ley. De ahí que, en la jurisprudencia constitucional, se haya reconocido que sólo mediante ley o norma de igual jerarquía puede limitarse el ejercicio, uso y goce del derecho fundamental de propiedad sentencias emitidas en los Expedientes 017462003-PA/TC y 00906-2004-PA/TC entre otras.
20. En el presente caso, Sunat ha restringido el derecho de propiedad del actor en aplicación del Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR vigente en ese momento. A decir de la propia Sunat, dicha norma reglamentaria tiene su sustento en los parámetros legales contemplados por la Convención Sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Particulares de Carretera Convenio de Nueva York de 1954 del que nuestro país constituye miembro signatario cfr. fojas 371.
21. El artículo 55 de la Constitución señala que Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Asimismo, su artículo 200, inciso 4, dispone que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. Así se advierte que, en el ordenamiento constitucional peruano, los tratados internacionales son normas jurídicas con rango y

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/03/2020

Page count8

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2020>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031