Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.
TERCERO: Cuestión en debate:
3.1. El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución por parte de la demandada DIRECCIÓN
REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, representado por su Director Mag. GUALBERTO PALOMINO GUTIÉRREZ, cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N 2936-2018-GRA/GOBGG-GRDS-DREA-DR, de fecha 12 de noviembre de 2018, que ha resuelto otorgar la suma de S/. 1, 244.85 a favor del demandante, por concepto de Pago de Intereses Legales por el pago inoportuno del art. 2 del decreto de Urgencia 037-94. Por lo que es del caso establecer si la resolución en mención satisface o no los requisitos para ser exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3.
3.2. Al respecto, de la Resolución Directoral Regional Sectorial N 2936-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 12 de noviembre de 2018, se tiene que dicho acto administrativo obrante a folios 02 y vuelta, HA RESUELTO:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de don Demetrio PAUCCARIMA SILVESTRE, Pensionista Administrativo del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, los intereses legales generados por aplicación del D.U. Nº 037-94 a parir del 18
de octubre de 2012 al 19 de enero del 2015, en el monto que a continuacipon se detalla, en cumplimiento a la R.G.R. Nº 219-2018:
IMPORTE S/. 1, 244.85.
ARTÍCULO SEGUNDO: ESTABLECER que el pago por concepto de intereses legales de la Bonificación Especial otorgada por el D.U. Nº 037-94 se efectivizarán de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de parte del Pliego y por ende del Ministerio de Economía y Finanzas.
CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N
168-2005-PC/TC, que la resolución citada y su aclaratoria contienen un mandato: a vigente, pues no ha sido declarado nulo; b cierto y claro, pues se infiere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a los demandantes; c no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d permite individualizar de manera explícita al demandante DEMETRIO PAUCCARIMA SILVESTRE.
4.1. Por lo tanto, la Resolución Directoral Regional Sectorial N 2936-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 12 de noviembre de 2018, cumple con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.
QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por parte del Procurador Público Regional de Ayacucho, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo.

previsto la Ley 27684 y sus normas modificatorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad.
5.2. Por lo que, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que, aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite . Exp. Acumulado 015-2001-AI/TCExp.016-2001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC, por lo tanto, el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante.
5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a fin de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por la recurrente. A
ello debe agregarse el demandante DEMTRIO PAUCCARIMA
SILVESTRE ha cumplido con cursar Carta Notarial de Requerimiento de pago recepcionada por la demanda en fecha 03 de abril de 2019 requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo, no ha dado cumplimiento.
SEXTO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso.
III. - PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que me confiere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA:
1. DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por DEMETRIO PAUCCARIMA SILVESTRE, contra la DIRECCIÓN
REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, representado por su Director Mg. GUALBERTO PALOMINO GUTIÉRREZ, con emplazamiento de la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento. 2. ORDENO que la demandada, en la persona de su Director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N 2936-2018GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 12 de noviembre de 2018, efectuando el pago de la suma de S/. 1, 244.85, por concepto de Intereses Legales, del artículo 2 del Decreto de Urgencia N 037-94. Bajo apercibimiento de multa y otras medidas.
3. Con costos.
4. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

5.1. Con respecto al tema presupuestario, por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad, debemos tener en cuenta que esa afirmación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada EL ESTADO PERUANO, debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente:
este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se refiere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar finalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N 28128. En efecto dicho precepto refiere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha
El Peruano Viernes 29 de noviembre de 2019

DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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Expediente N 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez.
Fj. 44.
Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.
De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.

W-1825433-24

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date29/11/2019

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