Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 29 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Si bien es cierto que el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, artículo 66 del Código Procesal Constitucional, se precisa que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades pertinentes; no obstante también es verdad que colisiona con las normatividades siguientes: Ley No. 28425, Ley de Racionalización del Gasto Público; Ley No. 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019, en el que está establecido los montos de gastos corrientes, gastos de capital, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año 2019, así como disposiciones vinculadas a la ejecución del Presupuesto: Ley N 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que en su artículo I del Título Preliminar establece: El presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente. Normativa legal de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público para la Ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional.
La materialización de pago de la suma de S/. 1, 244.85
reconocida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, está a resultas de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances del artículo 14 de la Ley No. 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, esto es, programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en correlación con la Ley N 28112 _ ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N 30137
Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Esto es, dentro de los alcances establecidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú. Es más, en observancia, de lo determinado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N 019-2001, que establece: Cuando las entidades del Sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga a sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fin. Por ende, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES ATENDIBLE.
Que, la entidad al reconocer por concepto de intereses legales del crédito devengado generado de la Bonificación Especial dispuesta por el D.U. 037-94 del personal sectorial salud Ayacucho, ha condicionado el pago a la ampliación presupuestaria, por cuanto, lis lineamientos vertidos en la Ley de Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Público PRESUPUESTAR sus gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario previsto en el artículo 14 de la Ley del Presupuesto.
- Se debe tener en consideración el hecho de que la beneficiaria no demuestra que habiéndose ampliado el calendario presupuestal, donde su hubiere incluido el pago del adeudo, la entidad demandada, se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de este acto administrativo que otorga montos por los conceptos aludidos precedentemente;
por estas consideraciones, no habiéndose cumplido con la condición suspensiva no merece la tramitación de la acción de cumplimiento en la vía del Proceso Constitucional de Cumplimiento, por no haberse cumplido con todos los supuestos precisados en el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado. Siendo un requisito requisitos SINE QUA NON para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento, así como amerita por esos fundamentos declarar infundada.
II.- FUNDAMENTOS ANÁLISIS DEL CASO
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1
SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.
En un primer momento debemos acotar que el artículo 66
del Código Procesal Constitucional establece: Es objeto del
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proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento.
Siendo que en el presente caso lo que pretende el actor es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo firme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo.
EI proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional, de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos2. Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución artículos 3 y 43, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico artículo 38 y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico artículo 51 serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia.
Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como finalidad el examen sobre el cumplimiento formal del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato legal.
De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispar;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g Permitir individualizar al beneficiario;
Del mismo modo en el fundamento 15 refiere que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento.
Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima, bastará que

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/11/2019

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