Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

42

3. Asimismo, ha establecido también en las sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 043342012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurran el imputado y su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación.
4. En el presente caso, conforme se advierte a fojas 26 de autos, el 12 de mayo de 2017, se le notificó al actor para que acuda a la audiencia de apelación de sentencia programada para el 2 de agosto de 2017.
5. Entonces, al no haber acudido el recurrente ni el abogado defensor de su elección a la mencionada audiencia pese a estar debidamente notificados, sin que haya presentado escrito alguno que justifique la inasistencia, el órgano jurisdiccional demandado emitió la Resolución 47, de 2 de agosto de 2017
fojas 11 del cuaderno acompañado, que declaró de forma válida inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
6. Si bien por escrito de fecha 7 de agosto de 2017
el recurrente habría justificado su inasistencia mediante un certificado médico, no sucedió lo mismo en cuanto a su abogado defensor, pues la sola presencia de este último hubiera bastado para llevar adelante el debate en la audiencia de apelación.
7. En efecto, en el numeral 2.3 de dicho escrito el recurrente manifiesta que conoció el mismo el 1 de agosto de 2017, que su abogado no se encontraba en la ciudad de Arequipa, por lo que pudo designar otro abogado defensor en defecto del que lo venía patrocinando para que acuda a la audiencia en su representación, lo cual no hizo.
8. En cuanto a la inasistencia del abogado defensor, este Tribunal considera que, al haber tomado conocimiento oportuno de la fecha en que se realizaba la audiencia de apelación de sentencia, pudo justificar su inasistencia o solicitar la reprogramación de la audiencia, si es que, como se indica, en la misma fecha tenía programada otra audiencia en otro proceso penal que le fue notificado el 25 de julio de 2017
fojas 22 del cuaderno acompañado; es decir, mucho después de haber sido programada la audiencia en el proceso penal contra el recurrente.
9. Por consiguiente, este Tribunal considera que se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia, porque, aunque el accionante no acudió por razones justificadas a la audiencia de apelación, la asistencia de su abogado no habría frustrado la audiencia. Sin embargo, como ha quedado anotado, este último, prefirió asistir a una audiencia programada con posterioridad a la que es materia de este proceso, sin haber justificado en autos su inasistencia.
10. Finalmente, respecto la Resolución 48, de fecha 8
de agosto de 2017 fojas 24 del cuaderno acompañado, que declaró improcedente el pedido de reposición del plazo correspondiente a los días 1, 2 y 3 de agosto de 2017, se aprecia que dicha resolución expresa las razones por las que consideraría atendible que el recurrente no acudiera a la audiencia y también por qué no considera justificada la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia, que es lo que motivó que la apelación fuera declarada inadmisible.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

El Peruano Lunes 18 de noviembre de 2019

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA
En el presente caso coincido con mis colegas magistrados tanto en el sentido de la sentencia como en sus fundamentos, pero considero necesario precisar lo siguiente en relación al fundamento 9:
1. El argumento que sirve de sustento al actor para cuestionar el rechazo de su pedido de reprogramación de la audiencia de apelación, es que no le fue posible asistir a dicha diligencia por encontrarse con problemas de salud que implicaron que le dieran 3 días de descanso médico y que su abogado tampoco pudo participar porque tenía otra diligencia programada para el mismo día en un lugar distinto a la ciudad de Arequipa.
2. Revisado los documentos se aprecia, no sólo que dicho letrado fue notificado con la citación a la audiencia de apelación del actor con más tiempo de anticipación que con la citación a la segunda diligencia, sino que, además, de las instrumentales que acompañó para acreditar su dicho no es posible apreciar que dicho abogado haya sido el mismo que debía participar en la segunda diligencia y que por ello no le resultaba posible comunicar oportunamente al juzgado que el actor no podía concurrir a la audiencia de apelación.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental STC Exp. n. 3179-2004-AA, f. j. 21.
3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido 1 vicios de proceso o de procedimiento; 2 vicios de motivación o razonamiento, o 3 errores de interpretación iusfundamental.
4. Con respecto a los 1 vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de 1.1 vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.; así como por 1.2 defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia. Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial.
5. En relación con los 2 vicios de motivación o razonamiento cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC
Exp. Nº 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/
TC, f. j. 10, entre otras, procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por 2.1 deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la 2.1.1 motivación interna cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/11/2019

Page count44

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Noviembre 2019>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930