Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 18 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 énfasis añadido.
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la adecuada protección contra el despido arbitrario. Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú.
Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 afiliación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc., tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA

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Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs.
Perú ver especialmente los puntos 149 y 151.
Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.

W-1825456-20

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N 02135-2018-PHC/TC
AREQUIPA
JAVIER VÍCTOR TORRES ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Marroquín Minaya contra la resolución de fojas 93, de 28 de mayo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2018, don Javier Víctor Torres Escobedo interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista 197-2017, Resolución 47,
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de 2 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 253-B-2016, Resolución 36, de 11 de octubre de 2016, que condenó al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos y tres meses bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de denuncia calumniosa; así como la nulidad de la Resolución 48, de 8 de agosto de 2017, que declaró improcedente el pedido de reposición del plazo correspondiente a los días 1, 2 y 3 de agosto de 2017 Expediente 03193-2010-70-0401-JR-PE-01.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Sostiene el actor que luego de habérsele concedido recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria 253B-2016, Resolución 36, de 11 de octubre de 2016, la Sala de Apelaciones demandada programó audiencia de apelación de sentencia para el 2 de agosto de 2017, a la cual no pudo asistir porque padecía de gastroenterocolitis, por lo que se le indicó descanso médico por tres días. A dicha audiencia tampoco acudió su abogado defensor porque tenía una audiencia programada en otro órgano jurisdiccional, no obstante, se declaró inadmisible el referido medio impugnatorio por Resolución 47, de 2 de agosto de 2017.
Agrega el accionante que dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes luego de desaparecer la causa que le impidió acudir a la referida audiencia, presentó recurso de reposición en el cual expuso las razones por las que no asistió a la audiencia. Sin embargo, dicho recurso fue declarado improcedente por Resolución 48, de 8 de agosto de 2017.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 26 y 81 de autos, alega que el recurrente y su abogado defensor fueron notificados de forma válida y anticipada para que acudan a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, pese a lo cual no acudieron a dicha audiencia; además, el recurrente, antes de la realización de la audiencia que le fue notificada el 25 de julio de 2017, pudo haber solicitado de manera oportuna su reprogramación, pero no lo hizo; tampoco comunicó la imposibilidad de su parte y la de su abogado defensor para asistir a la audiencia, por lo que, ante su propia negligencia, no puede pretender enervar los efectos de las resoluciones cuestionadas que se encuentran debidamente motivadas.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, el 8 de marzo de 2018, declaró infundada la demanda porque la Sala demandada, ante la inconcurrencia del recurrente y de su abogado defensor válidamente notificados para la audiencia de apelación de sentencia, mediante la Resolución 47, de 2 de agosto de 2017, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Asimismo, la Resolución 48, de 8 de agosto de 2017, se encuentra debidamente motivada al expresar las razones por las que no se tuvo por justificada la inasistencia del abogado defensor.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del: i Auto de Vista 197-2017, Resolución 47, de 2 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 253-B-2016, Resolución 36, de 11 de octubre de 2016, que condenó al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos y tres meses bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de denuncia calumniosa; y, ii la Resolución 48, de 8 de agosto de 2017, que declaró improcedente el pedido de reposición del plazo Expediente 3193-2010-70-0401-JR-PE-01. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia 2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental Expedientes 01243-2008PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2;
02596-2010-PA/TC; fundamento 4.

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/11/2019

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