Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 14 de marzo de 2014, declaró fundada la demanda por considerar que la ONP debió informar si cuenta o no con la información solicitada, y que la incurrida omisión ha vulnerado el derecho invocado por la demandante.
La Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 20 de mayo, revoca y, en consecuencia, reforma la apelada declarando infundada la demanda, pues, considera que es imposible atender la solicitud de información requerida ya que no precisa las empresas para las que trabajo ni acredita con documento alguno que la ONP cuente con la información requerida.

2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a efectuar la búsqueda de datos de la recurrente en los términos que los ha solicitado y le informe sobre su resultado, más el pago de costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES

FUNDAMENTOS

RAMOS NÚÑEZ

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
SARDÓN DE TABOADA

1. Mediante la demanda de autos, la actora solicita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones con sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1970 hasta el mes de diciembre de 1997.
2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 3 a 6, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión de fondo.
Análisis de la controversia 3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que la actora pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1970 hasta el mes de diciembre de 1997, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.
4. Con fecha 18 de julio de 2013 folio 3 a 6, la actora requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda; Sin embargo, dicho pedido no mereció en su oportunidad respuesta alguna por parte de la emplazada. Por lo que se advierte que la ONP ha omitido efectuar la búsqueda de la información requerida por la demandante para darle a conocer sí mantenía o no en sus bases de datos lo solicitado, situación que para este Colegiado acredita de modo claro la vulneración de su derecho, pues del requerimiento de la demandante se evidencia la pretensión de conocer los datos que la ONP custodia sobre sus aportes de enero de 1970 a diciembre de 1997.
5. Por otro lado, también se observa en el pedido que efectuara la demandante, con fecha 18 de junio de 2013, datos pertenecientes a su identidad que suficientemente la emplazada puede utilizar para identificar lo requerido en su base de datos. Máxime, si se evidencia también que el requerimiento de acceso a datos personales no se vincula a información materia de excepción del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales Decreto Supremo 003-2013-JUS.
6. Si la demandante tiene derecho a obtener los datos sobre su persona que la Administración Pública registra ONP
a través del presente proceso de cognición o acceso, entonces la negativa reflejada por la ONP resulta injustificada, pues la obligación que ostenta es la de brindar los datos que custodia.
Así, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa por lo que corresponde disponer a la ONP que efectúe la búsqueda correspondiente de los datos del actor en cada uno de sus bancos de datos y proceda a informarle sobre sus resultados.
7. En la medida de que en el caso de autos, se ha evidenciado la vulneración del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
8. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de doña Juana Mendoza Bautista.

El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2019

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Estoy de acuerdo con el fallo y con la fundamentación de la sentencia emitida en el presente caso. Sin embargo, emito el presente fundamento de voto para precisar que, a mi juicio, el rechazo del documento de fecha cierta presentado por la actora cfr. fojas 6 vuelta no genera la improcedencia de la demanda de hábeas data en la medida en que el artículo 135, inciso 1, del Texto Único Ordenado TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS señala lo siguiente:
Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.
A mi criterio, la situación producida en este caso no justifica declarar improcedente la demanda pues la actora actuó de manera diligente y el rechazo del documento de fecha cierta es imputable de manera exclusiva al personal de la mesa de partes de la Oficina de Normalización Previsional que, por demás, contravino un mandato legal expreso.
S.
SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con declarar FUNDADA
la demanda de hábeas data atendiendo a los fundamentos expuestos en la sentencia; sin embargo es necesario el que me pronuncie en cuanto al cumplimiento del requisito de procedencia del hábeas data, prescrito por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Al respecto, de la revisión del documento mediante el cual la demandante solicita información, conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional fojas 3 a 6, se advierte que no cuenta con sello de recepción por parte de la entidad demandada. No obstante, ello no es óbice para señalar que la demandante cumplió con el artículo señalado.
En detalle, tenemos que en el reverso del documento, la certificación notarial precisa que el encargado de mesa de partes se negó a recibirlo; lo cual va contra lo establecido por el inciso 1 del artículo 124 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión resaltado agregado.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1825458-13

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/11/2019

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First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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