Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
5. En los fundamentos 14 al 16 del referido precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos;
entre ellos: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g Permitir individualizar al beneficiario.
6. En esa línea cabe resaltar que en la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, este Tribunal al evaluar los alcances de la precedente antedicho señaló que:
para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir funcionario o autoridad pública y en segundo orden, la verificación de la características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que de no reunir tales características mínimas comunes, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento.
Fundamento 3.
7. En la misma sentencia, este Tribunal recordó que:
la idoneidad o no del proceso de cumplimiento, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la STC
0168-2005-PC, dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional -que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimientola utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan o deben llevar inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia Fundamento 4.
8. En el presente caso, este Colegiado advierte que la resolución directoral bajo análisis, señala en su parte considerativa y resolutiva lo siguiente:
Que, efectuados los trámites reglamentarios procede el Reconocimiento de doble tiempo de Servicios prestados en la DINCOTE PNP, según Ley 24700 de 24JUN87, desde el 01ENE90 hasta el 21MAR92, reconocerle el tiempo de DOS
02 AÑOS, DOS 02 Y DOCE 12 DÍAS de servicios; siendo el nuevo Cómputo de Servicios de TREINTISEIS 36 AÑOS, DIEZ 10 MESES Y DOCE 12 DIAS de servicios prestados al Estado en la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10 inc. c del DL N 19846, sustituido por el Art. 1
de la Ley N 24640, en concordancia con lo estatuido en el inc.
d del Art. 13 del Reglamento de la Ley de Pensiones MilitarPolicial, aprobado por DS. N 009-DE-CCFA del 17DIC87;
sic SE RESUELVE:
Artículo 1.- Reconocer al Comandante PNP r VÍCTOR
CASTAÑEDA VIVANCO, los TREINTISEIS 36 AÑOS, DIEZ
10 MESES Y DOCE 12 DÍAS de servicios prestados al
El Peruano Jueves 14 de noviembre de 2019

Estado, en la Policía Nacional del Perú, hasta el 30DIC93, fecha en que pasó a la Situación de Retiro por Límite de Edad en el Grado, según RS. N 0862-93-IN/PNP de fecha 12NOV93.
Artículo 2.- Otorgar Nueva Pensión Definitiva de RETIRO
RENOVABLE, a partir del 01ENE94, por la suma mensual de SEISCIENTOS QUINCE Y 55/100 NUEVOS SOLES S/.
615.55, cantidad equivalente al íntegro de las Remuneraciones Pensionables del Grado Inmediato Superior: Básica, Personal, Reunificada, RTPH., Riesgo de Vida, Familiar, Dedicación Exclusiva, Servicio Calificado, Movilidad, Asignaciones Especiales, Bonificaciones Especiales, Racionamiento y Bonificación Alta Especialidad; abonable por la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3.- La presente pensión queda sujeta a los incrementos y variaciones que acuerden los dispositivos legales pertinentes y que se efectuarán mediante los resellos correspondientes.
Artículo 4.- La Nueva Pensión Provisional de Retiro Renovable de fecha 14ABR97, queda cancelada.
Artículo 5.- Autorizar al Jefe de la División de Pensiones y Reconocimiento de Servicios de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú; para que expida la Cédula respectiva. sic Por consiguiente, se advierte de la citada resolución, que el mandato contenido en ella ordena, entre otros, se reconozca el nuevo cómputo del tiempo de servicios del recurrente y consecuentemente se otorgue nueva pensión definitiva de retiro renovable, mas no contienen mandato alguno dirigido a disponer el pago de la bonificación adicional establecida en el primer párrafo de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700. Siendo así, no existe mandato expreso respecto al pago de la bonificación solicitada, por ende tampoco sería posible demostrar renuencia de la emplazada a cumplir dicho pago, contraviniendo de esta manera el precedente establecido en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, referido a los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
9. Resulta pertinente indicar que el recurrente en su demanda solicita que el presente caso se resuelva aplicando la jurisprudencia sobe la materia emitida por este Tribunal, por considerar que dicha jurisprudencia contiene casos idénticos o similares a su pretensión. Al respecto, en las sentencias emitidas en los Expedientes 05993-2009-PC/
TC, 00941-2010-PC/TC, 04506-2011-PC/TC, 03003-2010PC/TC, entre otros, se observa que las demandas se declararon fundadas puesto que el mandato contenido en las resoluciones cuyo cumplimiento se solicitaba establecían de manera precisa abonar la bonificación adicional de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700, correspondiente a un periodo determinado, en cuya fecha se hallaba vigente la citada ley. Asimismo, en los referidos casos se había demostrado que aún cuando la emplazada reconocía la existencia de un mandato sobre el pago de la bonificación contemplada en la Ley 24700, se mostraba renuente a cumplirlo, por diversas razones, por citar entre otras que lo requerido escapaba a su voluntad, toda vez que era necesario verificar la existencia de fondos para hacer frente al mismo; sin embargo, dicho argumento fue desechado por este Tribunal, en razón de que en reiterada jurisprudencia se había establecido que la falta de disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada era una condición irrazonable, que no era válida para incumplir el mandamus contenido en la resolución. En ese contexto, se evidencia que el presente caso no es igual a aquellos que forman parte de la jurisprudencia de este Tribunal y que fueron resueltos de manera favorable para sus accionantes, dado que en el caso de autos no existe un mandato expreso respecto del pago de la bonificación solicitada.
10. Por lo expuesto en los párrafos precedentes la demanda debe rechazarse toda vez que no satisface los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 1682005-PC/TC, puesto que no se advierte la existencia del mandato que solicita, con lo cual la alegada renuencia de la emplazada también resulta inexistente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/11/2019

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First edition08/01/2016

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