Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 28/4/2021

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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

28 de abril de 2021

B.O.P. DE CADIZ NUM. 78

4. Para el ejercicio de las competencias municipales en orden a prevenir lo pertinente sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, el Ayuntamiento de Barbate, como viene siendo habitual en la temporada de playas, contará con el personal necesario para la prestación de dicho servicio, durante 8 horas como mínimo en temporada de baño.

Arti ículo 7. Divisio ón por Zonas.

1. El Término Municipal de Barbate cuenta con las playas de:
Playa de Zahora.
Playa de Cala del Varadero.
Calas de Caños de Meca.
Playa de Nuestra Señora del Carmen.
Playa de Pajares.

Playa de Faro de Trafalgar.
Playa de Caños de Meca.
Playa de la Hierbabuena.
Playa de Cañillos.
Playa de Zahara de los Atunes.

Siendo Zahora, Caños de Meca, Nuestra Señora del Carmen y Zahara de los Atunes, que son de gran afluencia, de aprovechamiento masivo y comunitario.

2. La temporalización de las playas en el término municipal es la siguiente:
TEMPORADA BAJA.
Del 1 enero al 31 de marzo.
TEMPORADA MEDIA.
Del 1 de abril al 14 de junio.
TEMPORADA ALTA.

Del 16 de octubre al 31 de diciembre.
Del 16 de septiembre al 15 de octubre.

Del 15 de junio al 15 de septiembre.

2. Para el mejor aprovechamiento común y general de estas Playas, el espacio que cada una ocupa podra á dividirse en tres puntos:
a. Zona Seca Superior b. Zona Seca Intermedia c. Zona Húmeda
a. En la zona seca superior, se establecera án los denominados servicios de temporada que puedan gestionarse de forma directa o indirecta por la administracio ón municipal, en virtud de las facultades contenidas en el art. 115.c de la Vigente Ley de costas. A tal fin, la Junta de Gobierno Local aprobara á la delimitación de estas zonas, especificando los servicios que en cada temporada puedan establecerse y la gestión de los mismos.

b. En las zonas de playas delimitadas como zona seca intermedia se mantendrá la playa libre de toda ocupación, permitiendo únicamente la colocación de sombrillas, que podrán ser portadas por los usuarios de las playas o bien alquiladas por los servicios que a tal fin puedan establecerse en la forma prevista en el apartado anterior. En esta zona se garantiza en todo momento el uso común y general de las playas.

c. La zona delimitada como húmeda comprenderá la franja colindante con el mar, y servirá de acceso sin solución de continuidad al propio mar que baña la playa.

Artículo 8. Protección del Medio Ambiente.

1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Costas, Real Decreto Legislativo 1032/1986 del 28 de Junio y Real Decreto 1131/1988 de 30 de Septiembre sobre evaluación del impacto ambiental, no podrán verterse desde la tierra, en cuyo concepto se incluyen también las playas, directa o indirectamente sustancias y objetos que puedan traer como consecuencia peligro para la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico, ni reducir las posibilidades de esparcimiento y obstaculizar otros usos legítimos de los mares y playas.

2. En cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, los vertidos que lleguen al mar procedentes de industrias y servicios establecidos en sus proximidades e incluso en las propias playas, dispondrán de los mecanismos suficientes para evitar cualquier tipo de contaminación, degradacio ón del medio ambiente y ecosistema, que puedan poner en peligro vidas humanas o la fauna y flora marina.

Artículo 9. Buques y Contaminación.

1. Los barcos que naveguen por las playas de Barbate o estén surtidos en la misma, dispondrán de los medios de seguridad para evitar cualquier escape de crudo o despojos de enseres o similar, sin que puedan realizar limpiezas de fondo, en caso de incumplimiento de esta disposición que emana del vigente ordenamiento jurídico, la administracio ón municipal, además de mantener un estrecho contacto con la Administración del Estado, que detenta esta competencia con carácter exclusivo, podrá efectuar las correspondientes denuncias y ejercitar las acciones legales pertinentes para exigir la reparación de los daños causados.

2. A fin de evitar la invasión de mareas negras en las playas de este término municipal, el Ayuntamiento de Barbate, podrá ejercer la acción popular regulada en el art. 125 de la Constitución Española.

Artículo 10. Prohibiciones en uso de las Playas.

1. Constituyen las playas un bien de dominio pu úblico, tanto en su modalidad de uso, como de servicios públicos; se prohíbe expresamente el uso privativo de las mismas.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.5 de la Ley de Costas, se prohíbe en las de este término municipal el establecimiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Del mismo modo, se prohíbe todo tipo de vehículos que se usen para el desplazamiento de personas. Se eximen de dicha prohibición los vehículos de urgencias, seguridad y servicios municipales.

3. Asimismo en cumplimiento del citado precepto queda prohibido establecer en las playas de este término municipal campamentos y acampadas, dado que tales instalaciones pugnan con la libre utilización de las playas, e instalaciones de casetas, tiendas de campañas, toldos, faldones, y todo tipo de montajes que resulten antiestéticos recomenda ándose el uso de sombrillas de un solo soporte y sin faldones adosados, así como hamacas playeras.

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4. Se prohíbe el vertido a las playas o al mar de cualquier sustancia que pueda poner en peligro la salubridad pública. A tal efecto las instalaciones desmontables que se destinen a dotacio ón de servicios en las playas, o utilización de casetas que puedan autorizarse, deberán disponer de los sistemas precisos para la evacuacio ón de aguas residuales y fecales, que debera án inspeccionar y visar los servicios técnicos municipales, sin cuyo requisito no podrán ser autorizados.

5. Queda prohibido todo tipo de juegos que puedan molestar al usuario, como los de pelotas: fútbol, petanca, tenis, etc excepto en las zonas habilitadas para tal efecto.

6. Queda asimismo prohibido transitar por las playas en temporada de baño con animales domésticos perros, gatos, etc, caballos y el acceso de cualquier clase de animal que pueda poner en peligro la salubridad de las personas, siempre y cuando no este autorizado por la Administración local o superior, buscando un bien común en cuanto a espacio se refiere para animales domésticos. En el caso de animales abandonados que deambulen por la playa, sera án responsables de los mismos sus propietarios.

Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.

7. No se permitira á el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales que causen molestias a los demás usuarios de las playas.

8. Queda prohibido lavarse en el agua del mar o en las duchas y lavapiés situadas en la zona de arena utilizando jabón, gel, champu ú o cualquier producto similar. Se prohíbe en las zonas de arena de las playas hacer fuego, cocinar o asar al aire libre, así como el uso de bombonas de gas o cualquier tipo de li íquido inflamable.
Queda prohibido limpiar en la arena de la playa o en el agua del mar o de las duchas situadas en la zona de arena, limpiar los enseres de cocina o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orga ánicas.

9. Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, resto de comida, latas botellas, restos de frutos secos, colillas, etc. Dichos vertidos habrá que depositarlos en los contenedores colocados para tal fin.

10. Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto en general, excepto la autorizada. Los agentes de la autoridad podrán requisar las mercancías a aquellas personas que realicen la venta prohibida anteriormente mencionada.

Quienes vulneren las prohibiciones o no cumplan con las condiciones preceptuadas en los apartados anteriores a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, e éstos girara án parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

11. Queda prohibido el nudismo en las playas urbanas y no autorizadas para ello.

Artículo 11. Embarcaciones.

1. En las zonas de ban ño estará prohibida la navegacio ón deportiva y de recreo y la utilizacio ón de cualquier tipo de embarcacio ón o medio flotante movido a vela, motor o a remo, salvo en las debidamente autorizadas y balizadas. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente sen ñalizados.

2. En los tramos de costa que no están balizados como zona de baños se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200
metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

3. En los lugares de baño no balizados al efecto, las entradas y salidas de embarcaciones o medios flotantes movidos a vela, a motor o a remo en dicha franja, se realizarán por los extremos de las playas o calas y a una velocidad no superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para preservar la seguridad de la vida humana en la mar.

4. Los deportes na áuticos piraguas, kayaks, tablas o similar, etc. deberán practicarse siempre entre las horas del orto y ocaso del sol, entendiéndose por tal el periodo comprendido entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso.
Los usuarios de estos deportes deberán ir provistos de chalecos salvavidas, así como atender las disposiciones de Capitanía Marítima.

5. En caso de no contar con acompañamiento de embarcacio ón autopropulsada, no debe practicarse sin que una persona en tierra esté pendiente y a la vista de los movimientos e intervenciones de los deportistas.

6. Toda práctica de modalidad de actividad subacua ática deberá encontrarse en posesión de un seguro de accidentes y responsabilidad civil que pueda cubrir cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de los mismos y ajustarse a las Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas.

7. Queda prohibido la práctica de actividades acuáticas entrada y salida por canales náuticos o en su defecto por los extremos de las playas o calas y de pesca mari ítima de recreo desde tierra o embarcacio ón y submarinas a partir de 200 metros del li ímite exterior de las zonas de ban ños durante la temporada de baños, a excepción de la pesca con caña a pie de orilla que estará autorizada desde las 00:00h hasta las 06:00h en las zonas autorizadas por parte del Ayuntamiento de Barbate, siendo responsables de cualquier residuo que pueda derivar de su ejercicio deportivo.

Respecto a la práctica de la pesca subacuática, queda prohibida su entrada y salida por zona de playa, en todo caso sería de aplicación la utilización de los extremos de playas o calas en su caso, teniendo en cuenta toda la aplicación de la normativa vigente.

8. Las embarcaciones que no necesiten títulos deportivos, deberán navegar con luz diurna, y sin alejarse más de 1 milla de la línea de costa, medida perpendicularmente a ella, y hasta un máximo de tres millas en sentido longitudinal y paralelo a la misma, contadas a ambos lados del punto de abrigo o playa accesible.

9. Es obligatorio matricular las motos náuticas y la documentación preceptiva debera á estar a disposición de las autoridades en todo momento, siendo obligatorio la suscripcio ón de seguro de responsabilidad civil, tal como se establece en el Real Decreto 1043/2003 de 1 de agosto.

10. El usuario de una moto na áutica particular, sea propia, cedida por una tercera persona o alquilada por días, debera á estar en posesión de su titulación correspondiente que habilite el gobierno de la misma y cumplir las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo..

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Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 28/4/2021

TitleDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

CountrySpain

Date28/04/2021

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